miércoles, 28 de octubre de 2015

ILEGALIDAD DE LAS RETENCIONES A EMPLEADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA



TÍTULO:
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. RETENCIONES A EMPLEADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA
AUTOR/ES:
Jalfin, Jorge
PUBLICACIÓN:
Consultor Tributario
TOMO/BOLETÍN:
-
PÁGINA:
-
MES:
Julio
AÑO:
2015

FUENTE ERREPAR

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. RETENCIONES A EMPLEADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

I - INTRODUCCIÓN

El sistema que desde hace ya larga data, y bajo distintas resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) (y antes de la DGI), rige en materia de retenciones del impuesto a las ganancias de empleados en relación de dependencia(1) ha tenido desde su origen el claro propósito de instituir un mecanismo simple que permita el ingreso del gravamen en la fuente, a través de los empleadores, dispensando a los empleados de la obligación de presentar sus declaraciones juradas anuales auto determinativas del tributo, cuando los mismos no hayan obtenido otras rentas que las incluidas en el régimen.

Evidentemente, ello conlleva claras ventajas para la Administración tributaria así como para los beneficiarios de tales rentas.

De un lado, el Fisco obtiene la recaudación en forma prácticamente simultánea con la percepción del ingreso del sujeto pasivo del tributo. Asimismo “descarga” buena parte de su labor fiscalizadora en cabeza del empleador, quien debe “administrar” los datos que suministre el empleado y proceder conforme a ellos para cuantificar la retención que efectiviza con cada pago.

También coloca al empleador en una situación de mayor riesgo por su eventual incumplimiento al resultarle aplicables las penalidades inherentes a los agentes de retención, ya sea por omitir las mismas y más aún en el supuesto de practicarlas y no ingresarlas.

Inclusive queda reasegurado el ingreso fiscal en tanto el empleado debe presentar su declaración jurada anual e ingresar la diferencia del gravamen si el empleador no actuó como tal o lo hizo en defecto del impuesto correctamente determinado.

De otro lado, el beneficiario de los ingresos (salvo la obtención de otras rentas o la defección de su empleador indicada en el párrafo anterior) se desliga de sus obligaciones en la materia con solo suministrar la información relevante a efectos de la determinación del gravamen.(2)

Dicho así, todo indica que estamos frente a un mecanismo virtuoso, que debería funcionar sin inconvenientes, conflictos ni tensiones.

Ciertamente así podría caracterizárselo durante mucho tiempo, en que el número de personas alcanzadas por el régimen quedaba lógicamente reducido a quienes exteriorizaran a través de sus ingresos un nivel de capacidad contributiva superior a los mínimos aplicables en virtud de las deducciones personales del artículo 23 de la ley del impuesto, así como determinadas deducciones generales que la misma norma consagra.

El sistema instaurado consiste -básicamente- en desagregar tales deducciones previstas en la norma para su aplicación al período fiscal anual, sobre la base de su doceava parte para su cómputo mensual, confrontando los ingresos acumulados en el mismo año con las deducciones antedichas también acumuladas y determinando de tal modo la base sobre la que se aplica la escala del artículo 90 también adecuada a períodos mensuales. Luego una liquidación anual o -en caso de distracto- una liquidación final al momento en que este se haya producido ajusta eventuales diferencias en favor del Fisco, lo que genera su retención, o bien en favor del perceptor de la renta, en cuyo caso el empleador queda obligado a su devolución.

La información inherente al sistema debe suministrarla el empleado a su empleador -a través de un formulario ad hoc(3)- al inicio del vínculo laboral y luego actualizarla en el supuesto de que se hayan producido modificaciones de la misma durante el transcurso del período fiscal. En igual sentido, aunque anualmente (antes del mes de febrero o al momento de la liquidación final), los datos de las percepciones del impuesto a las ganancias practicadas por la Dirección General de Aduanas en ocasión de alguna importación(4) así como la parte computable del impuesto a los créditos bancarios que le fuera percibido en su operatoria bancaria. También anualmente ha sido prevista la deducción de la base imponible de los importes correspondientes a gastos médicos, de asistencia sanitaria, etc.

Como vemos, el cómputo anual de percepciones y/o pagos a cuenta del gravamen se encontraba claramente limitado, ya que la probabilidad de sufrir percepciones en Aduana por importaciones realizadas por los beneficiarios de las rentas comprendidas en el sistema es ciertamente baja. Asimismo las acreditaciones en cuentas de ahorro destinatarias de las remuneraciones del personal en relación de dependencia se encuentran exoneradas del pago del impuesto a los débitos y créditos bancarios.

Sin embargo, las percepciones dispuestas en los últimos años respecto de consumos y/o en/hacia el exterior y compras de moneda extranjera han modificado notoriamente esa situación. Volveremos sobre este punto.

Sin entrar en detalles específicos, esquemáticamente reseñado, el sistema de retenciones al personal en relación de dependencia así como para los restantes casos previstos venía funcionando pacíficamente hasta que, al igual que en otros órdenes del quehacer económico del país, en los últimos años se fueron sumando importantes distorsiones que lo desnaturalizan en su esencia, convirtiéndolo en un mecanismo engorroso y, básicamente, inequitativo.

II - LAS DISTORSIONES GENÉRICAS

No por conocidas, y reiteradamente expuestas en congresos, simposios y todo tipo de encuentros profesionales destinados al análisis del impuesto a las ganancias, podemos soslayar las fundadas críticas referidas a la falta de actualización automática -entre otros- de los importes correspondientes a las deducciones personales, así como las deducciones generales pautadas en valores absolutos y, especialmente, a los tramos de la escala progresiva del artículo 90 de la ley del tributo. Ello ha generado la incorporación de un gran número de trabajadores al régimen de retenciones del impuesto a las ganancias.

Cierto es que, en materia de deducciones personales, a través de una cuestionable facultad delegada, el Poder Ejecutivo ha dispuesto sucesivas modificaciones de sus montos. Sin embargo, ello ha quedado supeditado a decisiones políticas que soslayan el sustento técnico que debe prevalecer en la materia, en tanto se trata de gravar la verdadera capacidad contributiva en términos de equidad e igualdad, conforme preceptos de rango constitucional.

Demás está decir que los elevados índices de inflación de la economía argentina son la base y fundamento real de las graves distorsiones antedichas, que no solamente afectan a quienes están alcanzados por el régimen retentivo que nos ocupa, sino que se extiende a todos los contribuyentes del impuesto, inclusive más gravemente a quienes obtienen resultados de las restantes categorías o aun de la cuarta sin relación de dependencia, en tanto sus deducciones personales han quedado fijadas en valores ciertamente ridículos.

Como si todo esto fuera poco(5), a partir del año 2013 se produjo un insólito cambio de paradigma en la determinación de las retenciones al personal en relación de dependencia y demás obligados del régimen. A continuación nos referimos a ellas.

III - LAS DISTORSIONES ESPECÍFICAS

Efectivamente, a partir del período fiscal 2013 y en función de lo dispuesto por el decreto 1242/2013, así como de la resolución general (AFIP) 3525, se produjo una fenomenal distorsión en el mecanismo de retención que nos ocupa.

Podríamos decir que se destruyó la base misma del sistema descripto al instaurar una exoneración del impuesto a las ganancias para quienes hubieran obtenido ingresos -normales y habituales- cuyo devengamiento en el lapso enero-agosto/2013 no hubiera superado la suma de $ 15.000 mensuales.

Ese “encasillamiento” dispone en los hechos una virtual exención subjetiva tal que, aunque los beneficiarios de la misma obtengan posteriormente ingresos superiores (lo cual es altamente probable en razón de los aumentos salariales derivados de la inflación), siguen sin estar alcanzados por el gravamen.

Es obvio que ello genera una irritante inequidad respecto de aquellos que ahora también obtienen mayores ingresos, aunque no se benefician con la exención por haber devengado (en lo que podríamos llamar sarcásticamente “el período áureo”) ingresos de $ 15.001 en adelante, o sencillamente haberse incorporado posteriormente al mercado laboral.

El sistema también consagra una diferenciación geográfica -completamente ajena a la estructura del tributo- a la hora de cuantificar las deducciones de quienes trabajan en determinadas zonas o se domicilian en ellas; en este último caso, en tanto obtengan rentas pasivas alcanzadas por el sistema de retención de la resolución general 2437.(6)

A pesar de las reiteradas y generalizadas críticas que estas disposiciones han generado(7), lejos de abandonarse tan insólito e inicuo sistema para gravar en el impuesto a las ganancias los ingresos derivados del trabajo personal en relación de dependencia y asimilados, recientemente, a través de la resolución general (AFIP) 3770, el mismo se ha profundizado, desagregando distintos compartimientos de ingresos devengados que definen el monto de las deducciones personales aplicables en cada caso.

Efectivamente, quienes hayan obtenido ingresos entre $ 15.001 y $ 25.000 en el período áureo, a partir de mayo del corriente año(8), quedarán beneficiados con mayores, aunque distintos niveles de deducciones personales, según que tales importes se ubiquen: a) entre $ 15.001 y $ 18.000, b) entre $ 18.001 y $ 21.000, c) entre $ 21.001 y $ 22.000, d) entre $ 22.001 y $ 23.000, e) entre $ 23.001 y $ 24.000, f) entre $ 24.001 y $ 25.000.

Por su parte, quienes en el período áureo no superaban los $ 15.000 de ingresos devengados por sus retribuciones normales y habituales, seguirán sin sufrir retenciones ni pagar el impuesto a la renta, sea cual fuere su ingreso actual derivado de tales actividades.

En cambio, quienes entonces obtenían ingresos mayores a $ 25.000 y en 2015 no han disminuido su cuantía por debajo de tal importe no tienen derecho a incremento alguno en sus deducciones personales, que se mantienen incólumes desde el 1/3/2013. Considerando los niveles de inflación registrados desde entonces, huelga cualquier comentario respecto de la irrazonabilidad de tal congelamiento.

Sin embargo, a esta franja de contribuyentes, la resolución general 3770 le dedica una novedad: si los ingresos devengados -normales y habituales- obtenidos en 2015 resultaren inferiores a $ 25.000 y aunque en el período áureo hubieran superado esa cifra, los mismos quedarán “encasillados” conforme el resto de sus congéneres, es decir, exonerados si ahora sus ingresos no superan los $ 15.000 o, de ubicarse entre $ 15.001 y $ 25.000, con las deducciones personales incrementadas por la norma, sobre la base de la segmentación ya indicada.

Si bien es de suponer que, en época de alta inflación como la que padecemos, es poco probable que el beneficiario de las rentas haya disminuido en términos nominales su ingreso, en los casos en que ello ocurra, se producirá un alivio de quienes queden ubicados en esa situación, que hasta el momento de la sanción de esta norma era gravemente inequitativa.(9)

En cualquier caso, no hay que perder de vista que el nuevo encuadre de tales sujetos (con ingresos actuales inferiores a $ 25.001) puede variar en tanto obtengan un incremento de los mismos dentro del año 2015. Podríamos llamar a este lapso, el que transcurre desde el 1/1/2015 en adelante y durante todo el período fiscal 2015, “período inestable”, en contraposición al lapso enero-agosto/2013, cuya inesperada e inalterada ultraactividad ha generado notorio e injustificado beneficio a ciertos trabajadores y beneficiarios de rentas asimiladas.

También debemos tener en cuenta que la nueva norma innova según lo dispuesto oportunamente por la resolución general 3525 respecto de quienes se hayan incorporado al mercado de trabajo con posterioridad al 31/8/2013. Ciertamente, la resolución anterior definía el “encasillamiento” del beneficiario de las rentas, conforme el quantum de las mismas en su primer mes de retribución. En caso de período menor al mes, debería proporcionarse a ese lapso.

Es decir que quien, no habiendo obtenido ingresos -por los conceptos que nos ocupan- durante el período áureo, pero habiendo sido beneficiario de los mismos posteriormente, hasta el dictado de la resolución general 3770, se regía por las tres alternativas disponibles: hasta $ 15.000 exonerados, de $ 15.001 a $ 25.000 con los incrementos del decreto 1242/2013 y los de mayor ingreso de $ 25.000 con los valores de deducciones anteriores a tal decreto.

Siendo que el artículo 5 de la resolución general 3770 dispone que, en tales casos, deberá considerarse el ingreso -normal y habitual- devengado mensual obtenido en 2015, a efectos de ubicar las deducciones admitidas para estos sujetos, se produjo una lógica perplejidad entre los empleadores y los trabajadores alcanzados por esta situación, quienes podrían verse claramente perjudicados al tener que computar deducciones menores a las que tenían derecho conforme lo dispuesto por la resolución general 3525.

Debió salir a la palestra la propia AFIP para aclarar a través de su página web que, en todos los casos, la nueva disposición no puede generar un perjuicio al contribuyente, reduciendo el monto de sus deducciones personales. Para sostenerlo se basó en un precedente de jurisprudencia de la Corte(10), en el que se analiza la supervivencia de una ley en el caso de otra que implícitamente la deroga.

Es curioso que se haya apelado a una interpretación de la Corte respecto de una situación completamente distinta de la que se pretende aclarar, en aras de sostener que la resolución general 3525 no debe considerarse derogada por la resolución general 3770, sino que ambas normas “conviven” y que la aplicación de una u otra resulta optativa por parte del trabajador.

Más allá del alambicado fundamento utilizado para enmendar el artículo 5 de la resolución general 3770, que fácilmente podría haberse logrado mediante una resolución de la propia AFIP, lo cierto es que resultaba inadmisible que la nueva norma, destinada a posibilitar el cómputo de mayores deducciones, terminara generando un efecto inverso en quienes obtuvieran ingresos desde el 1/9/2013 en adelante.

En definitiva, entonces, nos encontramos frente a dos tipos de sujetos que deben estar atentos a lo que acontezca en el que bautizamos “período inestable”, es decir, durante el corriente período fiscal 2015.

a) Quienes habiéndose incorporado al mercado laboral a partir del 1/9/2013 hayan optado por computar las deducciones incrementadas conforme el segmento aplicable de la resolución general 3770 por haber obtenido ingresos entre $ 15.001 y $ 25.000.

No sería el caso de quienes hubieran permanecido bajo la resolución general 3525. Ellos no podrán computar las deducciones incrementadas, sino que deben mantener las anteriores, logrando -en contrapartida- que esa situación se mantenga inalterada, sea cual fuere el nivel de ingresos de 2015.

b) Quienes en el período áureo habían obtenido ingresos superiores a $ 25.000 y que ahora, en 2015, quedaron por debajo de tal cifra, sean exonerados por obtener ingresos menores a $ 15.001 o con las deducciones segmentadas de la resolución general 3770 por haber obtenido ingresos entre $ 15.001 y $ 25.000.

La duda que surge a continuación es:

Para encuadrar a estos dos tipos de sujetos conforme sus ingresos de 2015, ¿debe considerarse cada uno de los meses como compartimientos estancos y basta con que uno de ellos supere el borde de alguna categoría ($ 15.000 para perder la exoneración total, o bien $ 25.000 para quedar sin incremento de deducciones, o inclusive el cambio dentro de las subcategorías segmentadas que consagran valores diferentes de las mismas)? ¿O los valores de ingresos mensuales (devengados, normales y habituales) deben acumularse en el devenir del año 2015 para definir el promedio mensual y luego “encasillar” al trabajador conforme la situación que de ello se derive?

En la jerga profesional, la pregunta ha quedado formulada en estos términos: ¿debe mirarse la “foto” o la “película” del 2015 para saber cuál es el nivel de deducciones personales aplicable?

Va de suyo que, conforme sea la respuesta, corresponderá que los ingresos acumulados durante el año 2015 sean disminuidos en los importes acumulados de deducciones que correspondan al encasillamiento aplicable. Obviamente ello podría dar lugar a saltos más bruscos si la interpretación es en favor de la “foto” de un solo mes que termina definiendo las deducciones aplicables a todos los ingresos anuales, pero en particular una diferencia respecto de las menores retenciones ya practicadas sobre la base de deducciones anteriores mayores.

Cabe señalar que, de la lectura de los artículos 4 y 5 de la resolución general 3770, en la que, al referirse a la retribución a considerar a efectos del encuadre, se alude (en singular, a la mayor remuneración mensual) conforme la definición que al respecto establece la resolución general 3525, la interpretación literal nos inclinaría a pensar en términos de “foto”.

Sin embargo, según ha trascendido, la opinión de la AFIP sería la de considerar los valores acumulados (es decir, la “película”) para cuantificar los ingresos mensuales, cuya media dará lugar al encuadre en el casillero que define las deducciones aplicables a los ingresos acumulados en 2015.

IV - LA LEGALIDAD

Todo el desafortunado sistema instaurado a partir del decreto 1242/2013 adolece de vicios que, en nuestra opinión, concordante con la de otros autores, le quitan sustento legal.

Ello por cuanto el referido decreto fue dictado sobre la base de la delegación de facultades dispuesta por el artículo 4 de la ley 26731, que fuera sancionada en diciembre de 2011, en orden a las facultades que le asisten al Poder Ejecutivo conforme el inciso 2) del artículo 99 de la Constitución Nacional (CN).

Su texto indica: “Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a incrementar los montos previstos en el artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica y salarial asumida”.

Sin embargo, la referida norma resulta de dudosa validez si se considera que el artículo 76 de la CN consagra la prohibición de delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo materias determinadas de administración o de emergencia pública.

Asimismo, el artículo 99, inciso 3), de la CN prohíbe la delegación legislativa bajo pena de nulidad absoluta e insanable, salvo que se trate de circunstancias excepcionales que impiden seguir el trámite normal de sanción de las leyes y siempre que no se trate de materia penal, tributaria, electoral o régimen de los partidos políticos, en cuyo caso podrá dictar decretos de necesidad y urgencia … y someterlos a la Comisión Bicameral.

De su lado, la ley del impuesto a las ganancias dispone en su artículo 25 la actualización anual de los valores de las deducciones personales del artículo 23, la que, en caso de retenciones, debe computarse en forma mensual, indicando inclusive con toda precisión que los valores actualizados deben redondearse hacia arriba para llegar a valores múltiplo de 12 (doce), a efectos de facilitar su cálculo mensual.

Sabido es que el sistema de actualización se encuentra “congelado” a partir de la vigencia del artículo 39 de la ley 24073, sin embargo, está muy claro que nos encontramos frente a una materia claramente vedada a la delegación legislativa.

Aun en el supuesto de que se admitiera la validez de lo dispuesto por el artículo 4 de la ley 26731, eventualmente se podría entender como válida la mera fijación de valores actualizados, aplicables a todos los sujetos alcanzados por la ley del impuesto a las ganancias.

En cambio, la segregación en zonas geográficas y/o en distintas categorías de sujetos a quienes les corresponden las deducciones personales conforme el diferente nivel de ingresos devengados -de un período antojadizo que va del 1/1/2013 al 31/8/2013- constituye una flagrante intromisión en las facultades del Poder Legislativo, claramente impedidas por el texto constitucional, que asimismo resulta vulnerado en principios fundamentales de la tributación, tales como el de legalidad y el de equidad.

V - OTRAS DIFICULTADES

Además de las distorsiones ya reseñadas, los beneficiarios de las rentas alcanzadas por el sistema cargan con otras dificultades que no por sufrirlas también otros contribuyentes del tributo son menos criticables.

Nos referimos a las percepciones vinculadas con las compras o el turismo en o hacia el exterior, o las generadas por la compra de moneda extranjera, ya sea para viajar o bien para atesorar; estas últimas siempre que se haya logrado la enigmática -y retaceada- autorización de la AFIP respecto de su pertinencia y monto.

Como indicamos en los primeros párrafos de este trabajo, la resolución general 2437, con razones no explicitadas, posterga hasta la liquidación anual o final el cómputo de algunas deducciones que definen la base sobre la que los empleadores deben practicar la retención del impuesto. Se trata de la prevista en el acápite B, inciso j), del Anexo II de la misma, referida a los honorarios médicos, paramédicos, asistencia sanitaria, etc.

Asimismo, aunque ya para deducir del importe de impuesto a retener, autoriza -en ocasión de la liquidación anual o final- la deducción de las percepciones en Aduana y la parte computable del impuesto a los créditos bancarios. En ambos casos así lo dispone la resolución de marras en su artículo 14, inciso b), quinto párrafo, puntos 1 y 2.

Como se advierte, la norma nada dice respecto de las percepciones sufridas por gastos en el exterior o de turismo, o compra de moneda extranjera.

No obstante, y a través de una consulta frecuente (ID 16743603 del 18/3/2013), la AFIP ha manifestado su opinión indicando: “Si bien el empleado podrá cargar los datos correspondientes a este concepto mensualmente o en el momento en que así lo desee, el agente de retención solo podrá computar este pago a cuenta en la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el artículo 14 de la resolución general 2437”.

No es casual que la respuesta haga mención de la posibilidad de informar (del empleado a su empleador) en cada mes y a través del formulario 572 web las percepciones sufridas en ese lapso para que las mismas puedan deducirse en ocasión de practicar las retenciones. Sería lógico que así fuera admitido, especialmente y como luego veremos, en tanto la normativa que las consagra nada dispone específicamente al respecto ni la propia resolución general 2437 contempla el caso.

Más aún si vemos que la resolución general 3418 (del 20/12/2012) que consagra el Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) a través del formulario 572 web indica con toda claridad en su artículo 1, inciso b), que el empleado debe presentar el antedicho formulario cuando “computen como pago a cuenta del gravamen las percepciones que les hubieran practicado durante el período fiscal que se liquida, conforme el régimen de percepción establecido por la resolución 3378 y sus complementarias”.

Más adelante, la misma resolución, en su artículo 5, último párrafo, señala: “El agente de retención deberá, previo a la determinación mensual del importe a retener, realizar la consulta a través del mencionado servicio, a fin de conocer las últimas novedades ingresadas por los beneficiarios”.

A continuación, el artículo 6, primer párrafo, indica: “A efectos de la determinación del impuesto, los agentes de retención deberán deducir -además de los conceptos indicados en el art. 7, inc. c), pto. 2, RG 2437, sus modifs. y complementarias- las percepciones establecidas por la resolución general 3378 y su complementaria que hubieran sido informadas por los beneficiarios”.

Incluso si analizamos la resolución general 3450 (sucesora de la RG 3378), vemos que, al definir el momento del cómputo de la percepción, su artículo 6 no alude al caso de los empleados en relación de dependencia y asimilados, ya que su texto indica que “las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas”.

Es evidente que la resolución general 3450 no se refiere a los empleados en relación de dependencia y similares, en tanto, como ya señaláramos, los sujetos alcanzados por el régimen retentivo que nos ocupa, y siempre que no obtengan otras rentas, están exentos de la obligación de presentar declaración jurada determinativa del impuesto por así consagrarlo el artículo 1, tercer párrafo, punto a), del decreto reglamentario del impuesto.

Por lo expuesto, y conforme las normas vigentes en la materia, no encontramos fundamento claro a la respuesta dada por AFIP en la consulta frecuente antes reproducida, sino que, antes bien y en función de los textos analizados, no vemos obstáculo a que, en tanto el empleado lo informe debidamente a través del formulario 572 web, su empleador compute como pago a cuenta las aludidas percepciones en el mes correspondiente.

Por último, y vinculado con este punto, cabe interrogarnos sobre el sentido y razón de ser del instituto de la retención a empleados y asimilados.

Si se trata de retener el impuesto en la fuente y ello se logra sin dificultad a través de los empleadores, quienes, a su vez y desde la instauración del formulario 572 web, pueden obtener la información relevante a esos fines en tiempo real, ¿cuál es la razón técnica que respalda a la norma que dispone que las deducciones de gastos médicos deba realizarse con la liquidación anual o final y que las percepciones de Aduana o por compras y/o viajes al exterior, compras de moneda extranjera o pago a cuenta del impuesto a los créditos no puedan ser computadas en forma mensual, ajustando correctamente el importe a retener?

Es evidente que la mencionada postergación genera saldos a favor de los empleados que el empleador debe reintegrar en forma postdatada, generando un perjuicio de origen financiero con ostensible correlato económico en los ingresos de los trabajadores, sin razón técnica alguna que lo justifique.

VI - COMENTARIOS FINALES

No cabe sino reiterar una vez más y tantas veces como sea necesario que el sistema vigente de cuantificación de deducciones personales, consagrado por el Poder Ejecutivo en uso de facultades delegadas, debe dejarse sin efecto, disponiéndose a través del Poder Legislativo una norma que fije los valores dispuestos por el artículo 23 de la ley del impuesto a las ganancias acordes con su justificación técnica, que no es otra que excluir de la imposición a quienes tienen ingresos cuya cuantía no justifica la imposición conforme criterios de capacidad contributiva.

Simultáneamente debe admitirse el ajuste automático de sus valores conforme pautas que impidan su desactualización atento a la evolución de los ingresos de los trabajadores.

También debe reformarse la resolución general 2437, de modo tal que todas las deducciones y percepciones o pagos a cuenta puedan informarse mensualmente por parte de los trabajadores y, en caso de que así suceda, el empleador pueda computarlas a efectos de la retención en ocasión del pago correspondiente, evitando ajustes sustanciales en ocasión de la liquidación anual o final.



Notas:

(1) Mencionamos a los empleados en honor a la brevedad y para facilitar la lectura, ya que los alcanzados por el régimen de retención son quienes obtienen ganancias de los incs. a), b), c) -excepto los correspondientes a consejeros de sociedades cooperativas- y e) del art. 79 de la ley del gravamen. A continuación transcribimos el texto pertinente: Art. 79 - “Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares. b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia. c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas … e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inc. g) del art. 45 que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquellos”

(2) Ello, sin perjuicio de la obligación de presentar la declaración jurada patrimonial instituida por el art. 12, RG 2437, para casos de ciertos niveles de rentas anuales, también notoriamente desactualizados, lo que en la práctica hace que sean muchos quienes se encuentran obligados

(3) Formulario F. 572, cuya carga electrónica resulta obligada para quienes obtienen un determinado rango de ingresos y actualmente ya muy generalizada, en tanto los empleadores están facultados a requerirla en todos los casos

(4) Conf. lo dispuesto por la RG (AFIP) 2281

(5) Nos viene a la memoria la remanida oferta de los vendedores que ofrecen sus baratijas en el transporte público: “Como si todo esto fuera poco, y para la cartera de la dama o el bolsillo del caballero…”, aunque en este caso tanto la cartera como el bolsillo, lejos de obtener alguna supuesta ventaja, deben prepararse para sufrir una merma de sus ingresos, a raíz de las crecientes retenciones del impuesto a las ganancias

(6) Se refiere a las provincias y partidos indicados en el art. 1, L. 23272: La Pampa; Río Negro; Chubut; Neuquén; Santa Cruz; Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y Partido de Patagones (Bs. As.)

(7) El CPCECABA, a través de su Comisión de Estudios Tributarios, emitió con fecha 9/5/2014 una comunicación técnica al respecto (“Rentas de cuarta categoría. Distorsiones en la aplicación del impuesto a las ganancias”), que puede consultarse en la página web de la institución

(8) La norma prevé su aplicación respecto de las remuneraciones percibidas desde el 1/1/2015, aunque la devolución de las retenciones en exceso se dispuso en 5 cuotas mensuales a partir de la generación del saldo a favor

(9) La inequidad ya es grave en sí misma, pero debemos apelar al adjetivo para resaltar situaciones que lo son más aún



(10) “Organización Veraz SA c/EN-PEN-MEOSP s/amparo L. 16986” - CSJN - 6/3/2007