viernes, 6 de noviembre de 2015

régimen especial de facilidades de pago

Los contribuyentes tendrán sólo hasta el 30 de noviembre próximo para adherir al plan.
Detalles del plan
La resolución general establece un régimen especial de facilidades de pago destinado a los contribuyentes y responsables, para la cancelación de:
  • Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del saldo resultante hubiese operado hasta el 30 de septiembre de 2015, inclusive, sus intereses, actualizaciones y multas.
  • Multas aplicadas y/o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero hasta el 30 de septiembre de 2015, inclusive, sus intereses y actualizaciones.
  • Ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de la AFIP conformados por el responsable, en tanto las obligaciones sean susceptibles de ser incluidas.
También podrán regularizarse mediante el flamante régimen:
  • El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas.
  • Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones antes mencionadas.
  • Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas.
  • Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Monotributo.
  • Las obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES”, mediante la reformulación de planes.
Quedan excluidos del régimen los conceptos que se indican a continuación:
  • Las retenciones y percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.
  • Los anticipos y/o pagos a cuenta.
  • El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país.
  • Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Monotributo.
  • Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
  • Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico y Trabajadores de Casas Particulares.
  • Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Monotributo, devengadas hasta junio de 2004.
  • Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
  • El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos.
  • La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
  • Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.
Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los contribuyentes o responsables, querellados o denunciados penalmente por evasión impositiva respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo plan de pagos.

Condiciones del plan
Los planes de facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:
  • La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de 120.
  • Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. 
  • El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a 150 pesos.
  • La tasa de interés mensual de financiamiento será de  1,35% por ciento.
Será condición excluyente para adherir al plan de facilidades de pago que las declaraciones juradas determinativas y/o informativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadasa la fecha de adhesión al régimen.

Cuando se reformule un plan vigente, se deberá cancelar la cuota del mismo cuyo vencimientoopere en noviembre del corriente año, siendo este requisito condición resolutoria para la aceptación del plan propuesto.

La adhesión al régimen deberá formalizarse hasta el 30 de noviembre de 2015, inclusive.
A tal fin, se deberá:
  • Consolidar la deuda a la fecha de adhesión. De tratarse de conceptos de deuda aduanera deberán incluirse en un plan de facilidades independiente.
  • Remitir la siguiente información a la AFIP mediante transferencia electrónica de datos  e ingresando a la opción “PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 3.806” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”:
    • El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado.
    • La Clave Bancaria Uniforme de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.
    • Apellido y nombres, número de teléfono celular y empresa proveedora del servicio, dirección de correo electrónico, así como los restantes datos de la persona debidamente autorizada.
    • Generar y remitir a través del sistema informático, el formulario de declaración jurada N° 1.003. 
    • Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada.
Los contribuyentes y responsables que soliciten planes de facilidades de pago de acuerdo con el nuevo régimen, deberán adherir al domicilio fiscal electrónico.

Cuotas
Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo.

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un segundo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

La cuota que no hubiera sido debitada, así como los respectivos intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente, siempre que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de la misma.
Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir del mes en que se produce el
vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan.

La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de la AFIP cuando se registre:
En planes de hasta 12 cuotas:
  • Falta de cancelación de dos cuotas, consecutivas o alternadas, a los 60 días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
  • Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los 60 días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
En planes de 13 hasta 48 cuotas:
  • Falta de cancelación de 4 cuotas, consecutivas o alternadas, a los 60 días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas.
  • Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los 60 días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
En planes de 49 hasta 120 cuotas:
  • Falta de cancelación de 6 cuotas, consecutivas o alternadas, a los 60 días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas.
  • Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los 60 días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
De esta manera, el fisco nacional busca aliviar la mochila fiscal de los contribuyentes.

Resolución General 3806/2015. AFIP. Obligaciones Impositivas, Previsionales y Aduaneras. Deudas al 30/09/2015. Plan especial de facilidades de pago Decenal


Se establece un Régimen Especial de Facilidades de Pago (REFP) destinado a la cancelación de: 1) Obligaciones impositivas y de los Recursos de la Seguridad Social y 2) Multas o Aduaneros, con vencimiento de presentación, pago o aplicadas al 30/09/2015. Incluye: 1) Salidas No Documentadas (LIG Art. 37); 2) Ajustes de inspección y deudas en discusión administrativa, contencioso o judicial allanadas y 3) Reformualción de Planes de pago vigentes y 4) Monotributo. Exclusiones
CONDICIONES: A) Planes hasta  120 cuotas mensuales e iguales (10 años); Cuota mínima $ 150; Interés 1,35% mensual y Rehabilitación (3er débito) y B) Domicilio fiscal electrónico 
CADUCIDAD: Dos a seis cuotas según Plan solicitado
ADHESION. PLAZO: 30/11/2015
VIGENCIA: 06/11/2015


ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3806
Procedimiento. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen especial de facilidades de pago para la cancelación de deudas impositivas de los recursos de la seguridad social y aduaneras, vencidas al 30 de septiembre de 2015. Su modificación.
Bs. As., 05/11/2015 (BO. 06/11/2015)

VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Decreto N° 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que es política del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas conducentes al desarrollo estructural de las empresas, a la generación de empleo, al mantenimiento de las fuentes de trabajo y al fortalecimiento del poder adquisitivo de los ciudadanos y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno.

Que dentro de las medidas impulsadas por el Gobierno, la política fiscal constituye una herramienta esencial para garantizar un adecuado financiamiento del gasto y la inversión pública.

Que en armonía con dicha política, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha encomendado a esta Administración Federal arbitrar los medios tendientes a facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras, cuya aplicación, percepción y fiscalización tiene a su cargo, sin que ello implique una condonación, total o parcial, de deudas o liberación de los correspondientes accesorios y multas.

Que en virtud de ello, esta Administración Federal entiende conveniente disponer un régimen especial de facilidades de pago a efectos de posibilitar a los contribuyentes y responsables cancelar las deudas impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras, vencidas al día 30 de septiembre de 2015, inclusive, que comprenda, además, las obligaciones derivadas de ajustes de inspección.

Que, asimismo, teniendo en cuenta el éxito obtenido en lo que respecta al acogimiento a planes de facilidades instrumentados anteriormente, así como las solicitudes efectuadas por contribuyentes y responsables, tanto del sector privado como del sector público, se estima adecuado que el nuevo plan se establezca con características similares a los anteriores.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

CAPÍTULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS
Artículo 1° — Establécese un régimen especial de facilidades de pago destinado a los contribuyentes y responsables, para la cancelación de:
a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del saldo resultante hubiese operado hasta el día 30 de septiembre de 2015, inclusive, sus intereses, actualizaciones y multas.
b) Multas aplicadas y/o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero hasta el día 30 de septiembre de 2015, inclusive, sus intereses y actualizaciones (1.1.).
c) Ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal conformados por el responsable, en tanto las obligaciones sean susceptibles de ser incluidas.
La cancelación de las obligaciones, multas y/o cargos suplementarios con arreglo a este régimen, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones y/o cargos suplementarios.
Art. 2° — Podrán regularizarse también mediante el régimen dispuesto por la presente:
a) El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas, a que se refiere el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
b) Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 3° de la presente.
c) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.
d) Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
e) Las obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES”, mediante la reformulación a que hace mención el Capítulo H de la presente.

CAPÍTULO B – EXCLUSIONES
OBJETIVAS
Art. 3° — Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:
a) Las retenciones y percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.
b) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, a que refiere el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
d) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
e) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
f) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico y Trabajadores de Casas Particulares.
g) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.
h) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
i) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos (Ley N° 24.625 y sus modificaciones).
j) La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
k) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de lo previsto en el inciso b) del Artículo 2°.

SUBJETIVAS
Art. 4° — Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los contribuyentes o responsables, querellados o denunciados penalmente por la ex Dirección General Impositiva de la entonces Secretaría de Hacienda del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, o por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con fundamento en las Leyes N° 23.771 y sus modificaciones, N° 24.769 y sus modificaciones o N° 22.415 y sus modificaciones, según corresponda, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente.

CAPÍTULO C - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 5° — Los planes de facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:
a) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de CIENTO VEINTE (120).
b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. El cálculo de cada cuota se realizará conforme se indica en el Anexo II.
c) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).
d) La tasa de interés mensual de financiamiento será la establecida por el inciso d) del Artículo 5° de la Resolución General N° 3.451.
Art. 6° — Será condición excluyente para adherir al plan de facilidades de pago que las declaraciones juradas determinativas y/o informativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen.
Art. 7° — Cuando se reformule un plan vigente —conforme el Capítulo H—, se deberá cancelar la cuota del mismo cuyo vencimiento opere en el mes de noviembre del corriente año, siendo este requisito condición resolutoria para la aceptación del plan propuesto.

CAPÍTULO D - ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES
Art. 8° — La adhesión al régimen deberá formalizarse hasta el día 30 de noviembre de 2015, inclusive.
A tal fin, se deberá:
a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión. De tratarse de conceptos de deuda aduanera deberán incluirse en un plan de facilidades independiente.
b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales N° 1.345, sus respectivas modificatorias y complementarias y N° 3.713 (“Clave Fiscal”) e ingresando a la opción “PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 3.806” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (8.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de la presente, los datos siguientes:
1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado.
2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (8.2.).
3. Apellido y nombres, número de teléfono celular y empresa proveedora del servicio, dirección de correo electrónico, así como los restantes datos de la persona debidamente autorizada (presidente, apoderado, contribuyente, etc.), los cuales resultarán necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de mensajería de texto “SMS”, de correo electrónico o de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal (8.3.).
c) Generar y remitir a través del sistema informático, el formulario de declaración jurada N° 1.003. Previo a su remisión, será requerido un código de verificación, el cual será enviado por esta Administración Federal a través del servicio de mensajería de texto “SMS” y mediante correo electrónico a la persona autorizada, conforme a los datos informados según el punto 3.
d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (8.4.).
Art. 9° — Los contribuyentes y responsables que soliciten planes de facilidades de pago de acuerdo con el régimen establecido por la presente resolución general, deberán adherir al domicilio fiscal electrónico de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.109 y sus modificatorias.
Art. 10. — La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general. La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.
Art. 11. — Las solicitudes de adhesión que resulten rechazadas se considerarán anuladas y se podrá presentar, en su caso, una nueva solicitud por las obligaciones que corresponda incluir, siempre que no hubiese vencido el plazo para la adhesión previsto en el Artículo 8°.
En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas de planes.

CAPÍTULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS
Art. 12. — Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo, a cuyo fin se deberá observar lo que se dispone en el Anexo IV.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un segundo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
No obstante, deberán consultarse las fechas fijadas en la agenda de vencimientos que a tal fin establece este Organismo para el correspondiente año calendario.
La cuota que no hubiera sido debitada en la oportunidad indicada en el segundo párrafo, así como los respectivos intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente, siempre que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de la misma.
En el supuesto indicado en los párrafos segundo y cuarto precedentes, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios que se refieren en el Artículo 13.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria.
Art. 13. — El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos:
a) En el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y/o de los recursos de la seguridad social.
b) En el Artículo 794 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.
Los intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con la respectiva cuota, conforme a la metodología de débito directo y en la fecha que corresponda según lo dispuesto por el Artículo 12.
Art. 14. — Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan. A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto en la Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.
En caso que la cancelación sea total, a efectos de la determinación del respectivo importe, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.
Cuando se solicite la cancelación anticipada parcial, la misma comprenderá sólo las cuotas con vencimiento a partir del mes subsiguiente al de la solicitud.
El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar —capital más intereses de financiamiento— al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada.
De tratarse de un día feriado o inhábil —nacional o local— el débito del importe que corresponda se efectuará el primer día hábil posterior, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 12.
En caso que no pueda efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada, el mismo, incluidos los respectivos intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente al mes en el que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de la cuota que conforma la cancelación anticipada.

CAPÍTULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
Art. 15. — La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo cuando se registre:
a) Planes de hasta DOCE (12) cuotas:
1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
2. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
b) Planes de TRECE (13) cuotas hasta CUARENTA Y OCHO (48) cuotas:
1. Falta de cancelación de CUATRO (4) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
c) Planes de CUARENTA Y NUEVE (49) cuotas hasta CIENTO VEINTE (120) cuotas:
1. Falta de cancelación de SEIS (6) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Cuando este Organismo hubiere trabado embargos por obligaciones en ejecución judicial sobre fondos depositados en entidades financieras, los sujetos podrán solicitar ante la dependencia interviniente la suspensión de la caducidad hasta tanto el juez competente disponga el levantamiento de la medida.
Una vez operada la caducidad —situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio “e-Ventanilla” al que accederá con su “Clave Fiscal”—, el juez administrativo competente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, dispondrá el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
Comunicada la caducidad, el responsable del área aduanera dispondrá —en igual plazo— la suspensión del deudor en el “Registro de Importadores y Exportadores” de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la caducidad del plan de facilidades de pago, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos, conforme a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 1.217, N° 1.778 y N° 2.883, sus respectivas modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surja de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio “MIS FACILIDADES”, en la pantalla “Seguimiento de Presentación”, opción “Impresiones”, mediante la utilización de la “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.713.

CAPÍTULO G - DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE
Art. 16. — En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión—, deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente régimen.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez cancelada en su totalidad la deuda incluida en el referido plan, este Organismo podrá solicitar al juez interviniente, el archivo de las actuaciones.
En caso que la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
Art. 17. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo —una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo)— dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.
Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y, a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal.
De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor en el “Registro de Importadores y Exportadores”, se procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que este Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen. Aceptado el plan de facilidades de pago y constatado el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, a que se refiere el Artículo 18 de la presente, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.
El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.
Art. 18. — La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales o en juicios en los cuales se discutan deudas incluidas en un plan de facilidades de pago del presente régimen, podrá efectuarse en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-) (18.1.).
La primera cuota se abonará según se indica a continuación:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial actuante.
b) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, que se presentará en la respectiva dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicado, para cada caso, en los incisos a) y b) precedentes.
A tales fines se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones de honorarios no impugnadas por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según corresponda, ante el juez o tribunal interviniente, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (18.2.).
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752.
Art. 19. — El ingreso de las costas —excluidos honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas: deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informarse dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes, mediante nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, en la dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si a la fecha de adhesión no existiera liquidación firme de costas: Deberá realizarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa e informarse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
Art. 20. — En caso que el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.

CAPITULO H - REFORMULACION DE PLANES VIGENTES
Art. 21. — Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes al día de publicación de la presente resolución general y que hubieran sido exteriorizadas mediante el sistema “MIS FACILIDADES”, podrán ser regularizadas mediante la reformulación del plan de que se trate, conforme a las condiciones que se indican a continuación:
a) Los planes podrán reformularse en la medida que se encuentren vigentes —incluidos los rehabilitados—. La reformulación de cada plan de facilidades se efectuará en el citado sistema, utilizando la opción “Reformulación de Plan”, bajo las siguientes condiciones:
1. La reformulación será optativa y el contribuyente decidirá cuáles de sus planes de facilidades de pago vigentes reformulará.
2. En cada plan de facilidades de pago seleccionado, el sistema identificará como reformuladas las obligaciones impagas susceptibles de ser incluidas en el régimen de la presente.
3. De existir obligaciones no susceptibles de ser incluidas en este régimen se continuará con el plan de facilidades de pago original, manteniendo las condiciones del mismo.
4. No se considerará la porción de deuda contenida en la cuota con vencimiento en el mes de Noviembre de 2015, la cual deberá ser cancelada en la fecha de vencimiento fijada originalmente.
b) Se generará un nuevo plan de facilidades de pago con las condiciones que se establecen por esta resolución general, el que contendrá las obligaciones susceptibles de ser regularizadas que oportunamente fueron incluidas en los planes de facilidades de pago identificados como reformulados y las nuevas obligaciones que incorpore el contribuyente. A estos efectos el sistema mostrará la lista de planes de facilidades de pago vigentes.
Asimismo, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
1. En caso que una misma obligación se encuentre en más de un plan de facilidades de pago, se sumarán los importes de las obligaciones principales incluidas, excepto para el caso de trabajadores autónomos y de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), respecto de los cuales se mostrará el importe de la obligación mensual.
2. De adeudarse únicamente intereses, se deberá ingresar en forma manual la obligación principal y el pago realizado. El sistema calculará los intereses correspondientes.
3. El plan se consolidará a la fecha del envío como un único plan que comprenderá las obligaciones seleccionadas de todos los anteriores y las nuevas que se pretendan regularizar.
c) Una vez reformulado el o los planes de facilidades de pago y generado el nuevo plan, el sistema emitirá el acuse de recibo respectivo.
A los efectos previstos en este artículo, podrán también regularizarse mediante reformulación de plan, las deudas incluidas en otros planes de facilidades de pago no exteriorizadas mediante el sistema “MIS FACILIDADES”, siempre que el plan de que se trate se encontrare vigente al día de la publicación de la presente. En este supuesto, deberán considerarse las obligaciones que componen el saldo resultante una vez imputados los pagos parciales efectuados de acuerdo con la normativa aplicable a cada plan, teniendo en cuenta para ello la cuota que se debe abonar en noviembre de 2015.

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 22. — La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente, en tanto se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al contribuyente o responsable para:
a) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración Nacional.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 21 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su modificación, con las limitaciones que prevé el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto en el Artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones.
d) El levantamiento de la suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en el “Registro de Importadores y Exportadores”.
El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales previstas, determinará la pérdida de los beneficios indicados en el presente artículo, a partir de la notificación de la resolución respectiva.
Art. 23. — A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.
Art. 24. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de esta resolución general.
Art. 25. — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 26. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I
(Artículo 23)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°:
(1.1.) De acuerdo con lo preceptuado por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
Artículo 5°:
(5.1.) Para utilizar el sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar —además de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la “Clave Fiscal” otorgada por esta Administración Federal.
El ingreso de la “Clave Fiscal” permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean la aludida “Clave Fiscal” deberán gestionarla de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 3.713.
La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.
(5.2.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se efectuó el cambio, para el débito directo de las cuotas. Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de modificar el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la misma entidad.
(5.3.) La línea de teléfono celular deberá encontrarse radicada en la República Argentina. Al servicio “e-Ventanilla” se accederá con la “Clave Fiscal” del contribuyente o responsable.
(5.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de las deudas, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.
Artículo 18:
(18.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario por DOCE (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta inferior a SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.
(18.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo incorporado a continuación del Artículo 62 del Decreto N° 1.397 del 12 de Junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto N° 65 del 31 de Enero de 2005.

ANEXO II(Artículo 5°)
DETERMINACION DE LAS CUOTAS
El monto de las cuotas a ingresar, que serán mensuales, iguales y consecutivas se calculará con la siguiente fórmula:

ANEXO III
(Artículo 8°)
SISTEMA INFORMATICO “MIS FACILIDADES”
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO
Este proceso informático permitirá informar las obligaciones aduaneras, impositivas y de los recursos de la seguridad social, y determinar el monto total consolidado, por cada uno de estos conceptos, por el que se solicitará un plan de facilidades de pago.
Una vez obtenido el importe adeudado, el sistema calculará las cuotas a cancelar, para luego transmitirlo electrónicamente a efectos que se registre la adhesión al presente régimen.
La veracidad de los datos que se consignen en el plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del contribuyente.
1. Descripción general del sistema
El sistema permitirá informar el detalle de cada una de las obligaciones adeudadas que puedan regularizarse por el presente régimen, así como indicar la cantidad de cuotas en que se realizará su cancelación.
Indicada tal cantidad, el sistema calculará el valor de las cuotas. Además, generará los siguientes papeles de trabajo:
a) Detalle de las obligaciones que se pretenden regularizar.
b) Detalle de las cuotas.
c) Detalle de imputación de cuotas.
También generará el formulario de declaración jurada, que contendrá un resumen del total adeudado.
2. Requerimiento de “hardware” y “software”
El usuario deberá contar con una conexión de “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.
Asimismo, deberá disponer de un navegador (Browser) “Internet Explorer” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
3. Metodología para ingresar el detalle de las obligaciones adeudadas
El sistema requerirá en forma obligatoria la carga de los siguientes datos:
a) Fecha de consolidación.
b) Tipo de deuda a regularizar: impositiva, previsional o aduanera.
c) Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) en la que se debitarán cada una de las cuotas.
d) Número de teléfono de la persona debidamente autorizada, número de teléfono celular, compañía que presta el servicio y dirección de correo electrónico.
Una vez ingresados esos datos, el usuario deberá indicar uno a uno los conceptos a incluir en el plan, los pagos imputados a esa deuda y si la deuda se encuentra en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución fiscal.
Con esa información el sistema determinará la deuda a regularizar, y requerirá al usuario que indique la cantidad de cuotas en las que cancelará el total consolidado, para posteriormente liquidar la primera cuota y las siguientes.
De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación, sus intereses y actualizaciones, comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las infracciones (autodeclaración):
a) El contribuyente efectuará una declaración previa al ingreso al sistema “MIS FACILIDADES” en el que registrará el plan. A tal fin, deberá acceder con “Clave Fiscal” al servicio “Deudas Aduaneras”, e ingresar los datos que el sistema requiera, a efectos de la determinación de la deuda y de la generación automática de una liquidación manual.
Para los contribuyentes que no se encuentren inscriptos en los “Registros Especiales Aduaneros” en carácter de importador/exportador o importador/exportador ocasional, el servicio aduanero podrá generar, a solicitud del interesado, la liquidación aduanera (LMAN motivo AUDE), a los fines que el contribuyente pueda ingresar al sistema “MIS FACILIDADES” para efectuar el plan de pagos.
b) Ingresará a la aplicación “web” “MIS FACILIDADES” a efectos que pueda seleccionar la deuda e incluirla en un plan de facilidades.
c) Transmitirá electrónicamente la información de la deuda que se desea regularizar.
d) Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.
ANEXO IV
(Artículo 12)
A - DEBITO DIRECTO
1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS
El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o responsable o, en su caso, en “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación “Resolución General N° 3.806”, el día 16 de cada mes.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente, siempre que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas.
Por consiguiente, a dichas fechas deberá estar disponible en la cuenta bancaria la suma necesaria para cancelar la cuota que vence y, en su caso, la correspondiente a los intereses resarcitorios.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer día hábil posterior siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
2. COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como constancia válida el resumen emitido por la respectiva institución financiera donde conste la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.
B - CAJA DE AHORRO FISCAL O CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL
Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la modalidad de pago Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal o Cuenta Corriente Especial Fiscal deberán solicitar en el Banco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la apertura de una “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”.
Para la apertura de la citada caja de ahorro o cuenta corriente se deberá presentar, en la sucursal del mencionado banco, la constancia de acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.
1. CARACTERÍSTICAS DE LA “CAJA DE AHORRO FISCAL” O “CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL”
El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o responsable las condiciones de utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o de la “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, en base a las normas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:
a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.
b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.
c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.
d) Operaciones de depósitos y extracciones.
e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursos de la seguridad social y demás tributos recaudados por esta Administración Federal.
En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en cuenta lo siguiente:
1.1. Depósito inicial: para la apertura de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe inicial.
1.2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable la inclusión de un segundo titular por él designado.
1.3. Moneda: en “pesos”.
1.4. Utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”: el contribuyente y/o responsable podrá utilizar estas cuentas bancarias para efectuar cualquiera de las operaciones previstas en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará restringido a los débitos o créditos que ordene esta Administración Federal.
2. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO
Respecto de la operatoria relacionada con los débitos y el comprobante de pago, será de aplicación lo establecido en el Apartado A precedente.

miércoles, 28 de octubre de 2015

ILEGALIDAD DE LAS RETENCIONES A EMPLEADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA



TÍTULO:
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. RETENCIONES A EMPLEADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA
AUTOR/ES:
Jalfin, Jorge
PUBLICACIÓN:
Consultor Tributario
TOMO/BOLETÍN:
-
PÁGINA:
-
MES:
Julio
AÑO:
2015

FUENTE ERREPAR

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. RETENCIONES A EMPLEADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

I - INTRODUCCIÓN

El sistema que desde hace ya larga data, y bajo distintas resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) (y antes de la DGI), rige en materia de retenciones del impuesto a las ganancias de empleados en relación de dependencia(1) ha tenido desde su origen el claro propósito de instituir un mecanismo simple que permita el ingreso del gravamen en la fuente, a través de los empleadores, dispensando a los empleados de la obligación de presentar sus declaraciones juradas anuales auto determinativas del tributo, cuando los mismos no hayan obtenido otras rentas que las incluidas en el régimen.

Evidentemente, ello conlleva claras ventajas para la Administración tributaria así como para los beneficiarios de tales rentas.

De un lado, el Fisco obtiene la recaudación en forma prácticamente simultánea con la percepción del ingreso del sujeto pasivo del tributo. Asimismo “descarga” buena parte de su labor fiscalizadora en cabeza del empleador, quien debe “administrar” los datos que suministre el empleado y proceder conforme a ellos para cuantificar la retención que efectiviza con cada pago.

También coloca al empleador en una situación de mayor riesgo por su eventual incumplimiento al resultarle aplicables las penalidades inherentes a los agentes de retención, ya sea por omitir las mismas y más aún en el supuesto de practicarlas y no ingresarlas.

Inclusive queda reasegurado el ingreso fiscal en tanto el empleado debe presentar su declaración jurada anual e ingresar la diferencia del gravamen si el empleador no actuó como tal o lo hizo en defecto del impuesto correctamente determinado.

De otro lado, el beneficiario de los ingresos (salvo la obtención de otras rentas o la defección de su empleador indicada en el párrafo anterior) se desliga de sus obligaciones en la materia con solo suministrar la información relevante a efectos de la determinación del gravamen.(2)

Dicho así, todo indica que estamos frente a un mecanismo virtuoso, que debería funcionar sin inconvenientes, conflictos ni tensiones.

Ciertamente así podría caracterizárselo durante mucho tiempo, en que el número de personas alcanzadas por el régimen quedaba lógicamente reducido a quienes exteriorizaran a través de sus ingresos un nivel de capacidad contributiva superior a los mínimos aplicables en virtud de las deducciones personales del artículo 23 de la ley del impuesto, así como determinadas deducciones generales que la misma norma consagra.

El sistema instaurado consiste -básicamente- en desagregar tales deducciones previstas en la norma para su aplicación al período fiscal anual, sobre la base de su doceava parte para su cómputo mensual, confrontando los ingresos acumulados en el mismo año con las deducciones antedichas también acumuladas y determinando de tal modo la base sobre la que se aplica la escala del artículo 90 también adecuada a períodos mensuales. Luego una liquidación anual o -en caso de distracto- una liquidación final al momento en que este se haya producido ajusta eventuales diferencias en favor del Fisco, lo que genera su retención, o bien en favor del perceptor de la renta, en cuyo caso el empleador queda obligado a su devolución.

La información inherente al sistema debe suministrarla el empleado a su empleador -a través de un formulario ad hoc(3)- al inicio del vínculo laboral y luego actualizarla en el supuesto de que se hayan producido modificaciones de la misma durante el transcurso del período fiscal. En igual sentido, aunque anualmente (antes del mes de febrero o al momento de la liquidación final), los datos de las percepciones del impuesto a las ganancias practicadas por la Dirección General de Aduanas en ocasión de alguna importación(4) así como la parte computable del impuesto a los créditos bancarios que le fuera percibido en su operatoria bancaria. También anualmente ha sido prevista la deducción de la base imponible de los importes correspondientes a gastos médicos, de asistencia sanitaria, etc.

Como vemos, el cómputo anual de percepciones y/o pagos a cuenta del gravamen se encontraba claramente limitado, ya que la probabilidad de sufrir percepciones en Aduana por importaciones realizadas por los beneficiarios de las rentas comprendidas en el sistema es ciertamente baja. Asimismo las acreditaciones en cuentas de ahorro destinatarias de las remuneraciones del personal en relación de dependencia se encuentran exoneradas del pago del impuesto a los débitos y créditos bancarios.

Sin embargo, las percepciones dispuestas en los últimos años respecto de consumos y/o en/hacia el exterior y compras de moneda extranjera han modificado notoriamente esa situación. Volveremos sobre este punto.

Sin entrar en detalles específicos, esquemáticamente reseñado, el sistema de retenciones al personal en relación de dependencia así como para los restantes casos previstos venía funcionando pacíficamente hasta que, al igual que en otros órdenes del quehacer económico del país, en los últimos años se fueron sumando importantes distorsiones que lo desnaturalizan en su esencia, convirtiéndolo en un mecanismo engorroso y, básicamente, inequitativo.

II - LAS DISTORSIONES GENÉRICAS

No por conocidas, y reiteradamente expuestas en congresos, simposios y todo tipo de encuentros profesionales destinados al análisis del impuesto a las ganancias, podemos soslayar las fundadas críticas referidas a la falta de actualización automática -entre otros- de los importes correspondientes a las deducciones personales, así como las deducciones generales pautadas en valores absolutos y, especialmente, a los tramos de la escala progresiva del artículo 90 de la ley del tributo. Ello ha generado la incorporación de un gran número de trabajadores al régimen de retenciones del impuesto a las ganancias.

Cierto es que, en materia de deducciones personales, a través de una cuestionable facultad delegada, el Poder Ejecutivo ha dispuesto sucesivas modificaciones de sus montos. Sin embargo, ello ha quedado supeditado a decisiones políticas que soslayan el sustento técnico que debe prevalecer en la materia, en tanto se trata de gravar la verdadera capacidad contributiva en términos de equidad e igualdad, conforme preceptos de rango constitucional.

Demás está decir que los elevados índices de inflación de la economía argentina son la base y fundamento real de las graves distorsiones antedichas, que no solamente afectan a quienes están alcanzados por el régimen retentivo que nos ocupa, sino que se extiende a todos los contribuyentes del impuesto, inclusive más gravemente a quienes obtienen resultados de las restantes categorías o aun de la cuarta sin relación de dependencia, en tanto sus deducciones personales han quedado fijadas en valores ciertamente ridículos.

Como si todo esto fuera poco(5), a partir del año 2013 se produjo un insólito cambio de paradigma en la determinación de las retenciones al personal en relación de dependencia y demás obligados del régimen. A continuación nos referimos a ellas.

III - LAS DISTORSIONES ESPECÍFICAS

Efectivamente, a partir del período fiscal 2013 y en función de lo dispuesto por el decreto 1242/2013, así como de la resolución general (AFIP) 3525, se produjo una fenomenal distorsión en el mecanismo de retención que nos ocupa.

Podríamos decir que se destruyó la base misma del sistema descripto al instaurar una exoneración del impuesto a las ganancias para quienes hubieran obtenido ingresos -normales y habituales- cuyo devengamiento en el lapso enero-agosto/2013 no hubiera superado la suma de $ 15.000 mensuales.

Ese “encasillamiento” dispone en los hechos una virtual exención subjetiva tal que, aunque los beneficiarios de la misma obtengan posteriormente ingresos superiores (lo cual es altamente probable en razón de los aumentos salariales derivados de la inflación), siguen sin estar alcanzados por el gravamen.

Es obvio que ello genera una irritante inequidad respecto de aquellos que ahora también obtienen mayores ingresos, aunque no se benefician con la exención por haber devengado (en lo que podríamos llamar sarcásticamente “el período áureo”) ingresos de $ 15.001 en adelante, o sencillamente haberse incorporado posteriormente al mercado laboral.

El sistema también consagra una diferenciación geográfica -completamente ajena a la estructura del tributo- a la hora de cuantificar las deducciones de quienes trabajan en determinadas zonas o se domicilian en ellas; en este último caso, en tanto obtengan rentas pasivas alcanzadas por el sistema de retención de la resolución general 2437.(6)

A pesar de las reiteradas y generalizadas críticas que estas disposiciones han generado(7), lejos de abandonarse tan insólito e inicuo sistema para gravar en el impuesto a las ganancias los ingresos derivados del trabajo personal en relación de dependencia y asimilados, recientemente, a través de la resolución general (AFIP) 3770, el mismo se ha profundizado, desagregando distintos compartimientos de ingresos devengados que definen el monto de las deducciones personales aplicables en cada caso.

Efectivamente, quienes hayan obtenido ingresos entre $ 15.001 y $ 25.000 en el período áureo, a partir de mayo del corriente año(8), quedarán beneficiados con mayores, aunque distintos niveles de deducciones personales, según que tales importes se ubiquen: a) entre $ 15.001 y $ 18.000, b) entre $ 18.001 y $ 21.000, c) entre $ 21.001 y $ 22.000, d) entre $ 22.001 y $ 23.000, e) entre $ 23.001 y $ 24.000, f) entre $ 24.001 y $ 25.000.

Por su parte, quienes en el período áureo no superaban los $ 15.000 de ingresos devengados por sus retribuciones normales y habituales, seguirán sin sufrir retenciones ni pagar el impuesto a la renta, sea cual fuere su ingreso actual derivado de tales actividades.

En cambio, quienes entonces obtenían ingresos mayores a $ 25.000 y en 2015 no han disminuido su cuantía por debajo de tal importe no tienen derecho a incremento alguno en sus deducciones personales, que se mantienen incólumes desde el 1/3/2013. Considerando los niveles de inflación registrados desde entonces, huelga cualquier comentario respecto de la irrazonabilidad de tal congelamiento.

Sin embargo, a esta franja de contribuyentes, la resolución general 3770 le dedica una novedad: si los ingresos devengados -normales y habituales- obtenidos en 2015 resultaren inferiores a $ 25.000 y aunque en el período áureo hubieran superado esa cifra, los mismos quedarán “encasillados” conforme el resto de sus congéneres, es decir, exonerados si ahora sus ingresos no superan los $ 15.000 o, de ubicarse entre $ 15.001 y $ 25.000, con las deducciones personales incrementadas por la norma, sobre la base de la segmentación ya indicada.

Si bien es de suponer que, en época de alta inflación como la que padecemos, es poco probable que el beneficiario de las rentas haya disminuido en términos nominales su ingreso, en los casos en que ello ocurra, se producirá un alivio de quienes queden ubicados en esa situación, que hasta el momento de la sanción de esta norma era gravemente inequitativa.(9)

En cualquier caso, no hay que perder de vista que el nuevo encuadre de tales sujetos (con ingresos actuales inferiores a $ 25.001) puede variar en tanto obtengan un incremento de los mismos dentro del año 2015. Podríamos llamar a este lapso, el que transcurre desde el 1/1/2015 en adelante y durante todo el período fiscal 2015, “período inestable”, en contraposición al lapso enero-agosto/2013, cuya inesperada e inalterada ultraactividad ha generado notorio e injustificado beneficio a ciertos trabajadores y beneficiarios de rentas asimiladas.

También debemos tener en cuenta que la nueva norma innova según lo dispuesto oportunamente por la resolución general 3525 respecto de quienes se hayan incorporado al mercado de trabajo con posterioridad al 31/8/2013. Ciertamente, la resolución anterior definía el “encasillamiento” del beneficiario de las rentas, conforme el quantum de las mismas en su primer mes de retribución. En caso de período menor al mes, debería proporcionarse a ese lapso.

Es decir que quien, no habiendo obtenido ingresos -por los conceptos que nos ocupan- durante el período áureo, pero habiendo sido beneficiario de los mismos posteriormente, hasta el dictado de la resolución general 3770, se regía por las tres alternativas disponibles: hasta $ 15.000 exonerados, de $ 15.001 a $ 25.000 con los incrementos del decreto 1242/2013 y los de mayor ingreso de $ 25.000 con los valores de deducciones anteriores a tal decreto.

Siendo que el artículo 5 de la resolución general 3770 dispone que, en tales casos, deberá considerarse el ingreso -normal y habitual- devengado mensual obtenido en 2015, a efectos de ubicar las deducciones admitidas para estos sujetos, se produjo una lógica perplejidad entre los empleadores y los trabajadores alcanzados por esta situación, quienes podrían verse claramente perjudicados al tener que computar deducciones menores a las que tenían derecho conforme lo dispuesto por la resolución general 3525.

Debió salir a la palestra la propia AFIP para aclarar a través de su página web que, en todos los casos, la nueva disposición no puede generar un perjuicio al contribuyente, reduciendo el monto de sus deducciones personales. Para sostenerlo se basó en un precedente de jurisprudencia de la Corte(10), en el que se analiza la supervivencia de una ley en el caso de otra que implícitamente la deroga.

Es curioso que se haya apelado a una interpretación de la Corte respecto de una situación completamente distinta de la que se pretende aclarar, en aras de sostener que la resolución general 3525 no debe considerarse derogada por la resolución general 3770, sino que ambas normas “conviven” y que la aplicación de una u otra resulta optativa por parte del trabajador.

Más allá del alambicado fundamento utilizado para enmendar el artículo 5 de la resolución general 3770, que fácilmente podría haberse logrado mediante una resolución de la propia AFIP, lo cierto es que resultaba inadmisible que la nueva norma, destinada a posibilitar el cómputo de mayores deducciones, terminara generando un efecto inverso en quienes obtuvieran ingresos desde el 1/9/2013 en adelante.

En definitiva, entonces, nos encontramos frente a dos tipos de sujetos que deben estar atentos a lo que acontezca en el que bautizamos “período inestable”, es decir, durante el corriente período fiscal 2015.

a) Quienes habiéndose incorporado al mercado laboral a partir del 1/9/2013 hayan optado por computar las deducciones incrementadas conforme el segmento aplicable de la resolución general 3770 por haber obtenido ingresos entre $ 15.001 y $ 25.000.

No sería el caso de quienes hubieran permanecido bajo la resolución general 3525. Ellos no podrán computar las deducciones incrementadas, sino que deben mantener las anteriores, logrando -en contrapartida- que esa situación se mantenga inalterada, sea cual fuere el nivel de ingresos de 2015.

b) Quienes en el período áureo habían obtenido ingresos superiores a $ 25.000 y que ahora, en 2015, quedaron por debajo de tal cifra, sean exonerados por obtener ingresos menores a $ 15.001 o con las deducciones segmentadas de la resolución general 3770 por haber obtenido ingresos entre $ 15.001 y $ 25.000.

La duda que surge a continuación es:

Para encuadrar a estos dos tipos de sujetos conforme sus ingresos de 2015, ¿debe considerarse cada uno de los meses como compartimientos estancos y basta con que uno de ellos supere el borde de alguna categoría ($ 15.000 para perder la exoneración total, o bien $ 25.000 para quedar sin incremento de deducciones, o inclusive el cambio dentro de las subcategorías segmentadas que consagran valores diferentes de las mismas)? ¿O los valores de ingresos mensuales (devengados, normales y habituales) deben acumularse en el devenir del año 2015 para definir el promedio mensual y luego “encasillar” al trabajador conforme la situación que de ello se derive?

En la jerga profesional, la pregunta ha quedado formulada en estos términos: ¿debe mirarse la “foto” o la “película” del 2015 para saber cuál es el nivel de deducciones personales aplicable?

Va de suyo que, conforme sea la respuesta, corresponderá que los ingresos acumulados durante el año 2015 sean disminuidos en los importes acumulados de deducciones que correspondan al encasillamiento aplicable. Obviamente ello podría dar lugar a saltos más bruscos si la interpretación es en favor de la “foto” de un solo mes que termina definiendo las deducciones aplicables a todos los ingresos anuales, pero en particular una diferencia respecto de las menores retenciones ya practicadas sobre la base de deducciones anteriores mayores.

Cabe señalar que, de la lectura de los artículos 4 y 5 de la resolución general 3770, en la que, al referirse a la retribución a considerar a efectos del encuadre, se alude (en singular, a la mayor remuneración mensual) conforme la definición que al respecto establece la resolución general 3525, la interpretación literal nos inclinaría a pensar en términos de “foto”.

Sin embargo, según ha trascendido, la opinión de la AFIP sería la de considerar los valores acumulados (es decir, la “película”) para cuantificar los ingresos mensuales, cuya media dará lugar al encuadre en el casillero que define las deducciones aplicables a los ingresos acumulados en 2015.

IV - LA LEGALIDAD

Todo el desafortunado sistema instaurado a partir del decreto 1242/2013 adolece de vicios que, en nuestra opinión, concordante con la de otros autores, le quitan sustento legal.

Ello por cuanto el referido decreto fue dictado sobre la base de la delegación de facultades dispuesta por el artículo 4 de la ley 26731, que fuera sancionada en diciembre de 2011, en orden a las facultades que le asisten al Poder Ejecutivo conforme el inciso 2) del artículo 99 de la Constitución Nacional (CN).

Su texto indica: “Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a incrementar los montos previstos en el artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica y salarial asumida”.

Sin embargo, la referida norma resulta de dudosa validez si se considera que el artículo 76 de la CN consagra la prohibición de delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo materias determinadas de administración o de emergencia pública.

Asimismo, el artículo 99, inciso 3), de la CN prohíbe la delegación legislativa bajo pena de nulidad absoluta e insanable, salvo que se trate de circunstancias excepcionales que impiden seguir el trámite normal de sanción de las leyes y siempre que no se trate de materia penal, tributaria, electoral o régimen de los partidos políticos, en cuyo caso podrá dictar decretos de necesidad y urgencia … y someterlos a la Comisión Bicameral.

De su lado, la ley del impuesto a las ganancias dispone en su artículo 25 la actualización anual de los valores de las deducciones personales del artículo 23, la que, en caso de retenciones, debe computarse en forma mensual, indicando inclusive con toda precisión que los valores actualizados deben redondearse hacia arriba para llegar a valores múltiplo de 12 (doce), a efectos de facilitar su cálculo mensual.

Sabido es que el sistema de actualización se encuentra “congelado” a partir de la vigencia del artículo 39 de la ley 24073, sin embargo, está muy claro que nos encontramos frente a una materia claramente vedada a la delegación legislativa.

Aun en el supuesto de que se admitiera la validez de lo dispuesto por el artículo 4 de la ley 26731, eventualmente se podría entender como válida la mera fijación de valores actualizados, aplicables a todos los sujetos alcanzados por la ley del impuesto a las ganancias.

En cambio, la segregación en zonas geográficas y/o en distintas categorías de sujetos a quienes les corresponden las deducciones personales conforme el diferente nivel de ingresos devengados -de un período antojadizo que va del 1/1/2013 al 31/8/2013- constituye una flagrante intromisión en las facultades del Poder Legislativo, claramente impedidas por el texto constitucional, que asimismo resulta vulnerado en principios fundamentales de la tributación, tales como el de legalidad y el de equidad.

V - OTRAS DIFICULTADES

Además de las distorsiones ya reseñadas, los beneficiarios de las rentas alcanzadas por el sistema cargan con otras dificultades que no por sufrirlas también otros contribuyentes del tributo son menos criticables.

Nos referimos a las percepciones vinculadas con las compras o el turismo en o hacia el exterior, o las generadas por la compra de moneda extranjera, ya sea para viajar o bien para atesorar; estas últimas siempre que se haya logrado la enigmática -y retaceada- autorización de la AFIP respecto de su pertinencia y monto.

Como indicamos en los primeros párrafos de este trabajo, la resolución general 2437, con razones no explicitadas, posterga hasta la liquidación anual o final el cómputo de algunas deducciones que definen la base sobre la que los empleadores deben practicar la retención del impuesto. Se trata de la prevista en el acápite B, inciso j), del Anexo II de la misma, referida a los honorarios médicos, paramédicos, asistencia sanitaria, etc.

Asimismo, aunque ya para deducir del importe de impuesto a retener, autoriza -en ocasión de la liquidación anual o final- la deducción de las percepciones en Aduana y la parte computable del impuesto a los créditos bancarios. En ambos casos así lo dispone la resolución de marras en su artículo 14, inciso b), quinto párrafo, puntos 1 y 2.

Como se advierte, la norma nada dice respecto de las percepciones sufridas por gastos en el exterior o de turismo, o compra de moneda extranjera.

No obstante, y a través de una consulta frecuente (ID 16743603 del 18/3/2013), la AFIP ha manifestado su opinión indicando: “Si bien el empleado podrá cargar los datos correspondientes a este concepto mensualmente o en el momento en que así lo desee, el agente de retención solo podrá computar este pago a cuenta en la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el artículo 14 de la resolución general 2437”.

No es casual que la respuesta haga mención de la posibilidad de informar (del empleado a su empleador) en cada mes y a través del formulario 572 web las percepciones sufridas en ese lapso para que las mismas puedan deducirse en ocasión de practicar las retenciones. Sería lógico que así fuera admitido, especialmente y como luego veremos, en tanto la normativa que las consagra nada dispone específicamente al respecto ni la propia resolución general 2437 contempla el caso.

Más aún si vemos que la resolución general 3418 (del 20/12/2012) que consagra el Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) a través del formulario 572 web indica con toda claridad en su artículo 1, inciso b), que el empleado debe presentar el antedicho formulario cuando “computen como pago a cuenta del gravamen las percepciones que les hubieran practicado durante el período fiscal que se liquida, conforme el régimen de percepción establecido por la resolución 3378 y sus complementarias”.

Más adelante, la misma resolución, en su artículo 5, último párrafo, señala: “El agente de retención deberá, previo a la determinación mensual del importe a retener, realizar la consulta a través del mencionado servicio, a fin de conocer las últimas novedades ingresadas por los beneficiarios”.

A continuación, el artículo 6, primer párrafo, indica: “A efectos de la determinación del impuesto, los agentes de retención deberán deducir -además de los conceptos indicados en el art. 7, inc. c), pto. 2, RG 2437, sus modifs. y complementarias- las percepciones establecidas por la resolución general 3378 y su complementaria que hubieran sido informadas por los beneficiarios”.

Incluso si analizamos la resolución general 3450 (sucesora de la RG 3378), vemos que, al definir el momento del cómputo de la percepción, su artículo 6 no alude al caso de los empleados en relación de dependencia y asimilados, ya que su texto indica que “las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas”.

Es evidente que la resolución general 3450 no se refiere a los empleados en relación de dependencia y similares, en tanto, como ya señaláramos, los sujetos alcanzados por el régimen retentivo que nos ocupa, y siempre que no obtengan otras rentas, están exentos de la obligación de presentar declaración jurada determinativa del impuesto por así consagrarlo el artículo 1, tercer párrafo, punto a), del decreto reglamentario del impuesto.

Por lo expuesto, y conforme las normas vigentes en la materia, no encontramos fundamento claro a la respuesta dada por AFIP en la consulta frecuente antes reproducida, sino que, antes bien y en función de los textos analizados, no vemos obstáculo a que, en tanto el empleado lo informe debidamente a través del formulario 572 web, su empleador compute como pago a cuenta las aludidas percepciones en el mes correspondiente.

Por último, y vinculado con este punto, cabe interrogarnos sobre el sentido y razón de ser del instituto de la retención a empleados y asimilados.

Si se trata de retener el impuesto en la fuente y ello se logra sin dificultad a través de los empleadores, quienes, a su vez y desde la instauración del formulario 572 web, pueden obtener la información relevante a esos fines en tiempo real, ¿cuál es la razón técnica que respalda a la norma que dispone que las deducciones de gastos médicos deba realizarse con la liquidación anual o final y que las percepciones de Aduana o por compras y/o viajes al exterior, compras de moneda extranjera o pago a cuenta del impuesto a los créditos no puedan ser computadas en forma mensual, ajustando correctamente el importe a retener?

Es evidente que la mencionada postergación genera saldos a favor de los empleados que el empleador debe reintegrar en forma postdatada, generando un perjuicio de origen financiero con ostensible correlato económico en los ingresos de los trabajadores, sin razón técnica alguna que lo justifique.

VI - COMENTARIOS FINALES

No cabe sino reiterar una vez más y tantas veces como sea necesario que el sistema vigente de cuantificación de deducciones personales, consagrado por el Poder Ejecutivo en uso de facultades delegadas, debe dejarse sin efecto, disponiéndose a través del Poder Legislativo una norma que fije los valores dispuestos por el artículo 23 de la ley del impuesto a las ganancias acordes con su justificación técnica, que no es otra que excluir de la imposición a quienes tienen ingresos cuya cuantía no justifica la imposición conforme criterios de capacidad contributiva.

Simultáneamente debe admitirse el ajuste automático de sus valores conforme pautas que impidan su desactualización atento a la evolución de los ingresos de los trabajadores.

También debe reformarse la resolución general 2437, de modo tal que todas las deducciones y percepciones o pagos a cuenta puedan informarse mensualmente por parte de los trabajadores y, en caso de que así suceda, el empleador pueda computarlas a efectos de la retención en ocasión del pago correspondiente, evitando ajustes sustanciales en ocasión de la liquidación anual o final.



Notas:

(1) Mencionamos a los empleados en honor a la brevedad y para facilitar la lectura, ya que los alcanzados por el régimen de retención son quienes obtienen ganancias de los incs. a), b), c) -excepto los correspondientes a consejeros de sociedades cooperativas- y e) del art. 79 de la ley del gravamen. A continuación transcribimos el texto pertinente: Art. 79 - “Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares. b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia. c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas … e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inc. g) del art. 45 que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquellos”

(2) Ello, sin perjuicio de la obligación de presentar la declaración jurada patrimonial instituida por el art. 12, RG 2437, para casos de ciertos niveles de rentas anuales, también notoriamente desactualizados, lo que en la práctica hace que sean muchos quienes se encuentran obligados

(3) Formulario F. 572, cuya carga electrónica resulta obligada para quienes obtienen un determinado rango de ingresos y actualmente ya muy generalizada, en tanto los empleadores están facultados a requerirla en todos los casos

(4) Conf. lo dispuesto por la RG (AFIP) 2281

(5) Nos viene a la memoria la remanida oferta de los vendedores que ofrecen sus baratijas en el transporte público: “Como si todo esto fuera poco, y para la cartera de la dama o el bolsillo del caballero…”, aunque en este caso tanto la cartera como el bolsillo, lejos de obtener alguna supuesta ventaja, deben prepararse para sufrir una merma de sus ingresos, a raíz de las crecientes retenciones del impuesto a las ganancias

(6) Se refiere a las provincias y partidos indicados en el art. 1, L. 23272: La Pampa; Río Negro; Chubut; Neuquén; Santa Cruz; Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y Partido de Patagones (Bs. As.)

(7) El CPCECABA, a través de su Comisión de Estudios Tributarios, emitió con fecha 9/5/2014 una comunicación técnica al respecto (“Rentas de cuarta categoría. Distorsiones en la aplicación del impuesto a las ganancias”), que puede consultarse en la página web de la institución

(8) La norma prevé su aplicación respecto de las remuneraciones percibidas desde el 1/1/2015, aunque la devolución de las retenciones en exceso se dispuso en 5 cuotas mensuales a partir de la generación del saldo a favor

(9) La inequidad ya es grave en sí misma, pero debemos apelar al adjetivo para resaltar situaciones que lo son más aún



(10) “Organización Veraz SA c/EN-PEN-MEOSP s/amparo L. 16986” - CSJN - 6/3/2007