miércoles, 21 de noviembre de 2018

Nobleza Piccardo SAICyF (TF 33113-I) c/DGI s/recurso directo de organismo externo

Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 648/655 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, resolvió revocar la Resolución Nº 58/08 (DV DEOB), dictada el 22/12/08 (fs. 13/66) por la División Determinaciones de Oficio “B” del Departamento Técnico Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de la AFIP-DGI, mediante la cual se determinó de oficio la materia imponible en el impuesto al valor agregado -en adelante IVA- por los períodos fiscales 01/03 a 12/05; con más los intereses resarcitorios y una multa en los términos del artículo 45 de la ley de procedimiento tributario, con costas.
Luego de reseñar las posiciones de las partes contendientes, citó el plexo normativo que consideró aplicable y sostuvo que la cuestión a dirimir radicaba en dilucidar si se habían efectuado prestaciones de servicios en el exterior, siendo las mismas utilizadas o explotadas efectivamente en el país.
Bajo tal premisa, entendió que el organismo recaudador no había logrado acreditar su postura, en torno a la utilización o explotación en la República Argentina de servicios prestados en el exterior, puesto que de la prueba producida no surgía que las empresas licenciantes hubieran prestado servicios técnicos ni otros servicios diferentes de la cesión para el uso de la propiedad industrial y el suministro de tabaco reconstruido para la fabricación de las marcas licenciadas.
A modo de conclusión, afirmó no ha sido probado que durante los períodos cuestionados Nobleza Piccardo SAIC Y F -en adelante “Nobleza”- hubiera recibido asistencia técnica que se tradujese en una importación de servicios.
Mencionó que similar criterio ha seguido la Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación, confirmado por la Sala I de esta Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal (autos “Nobleza Piccardo SACIF” -Expte N° 25082/2014-, del 1/12/15).
En el desarrollo del pronunciamiento efectuó un detalle del contenido de los contratos celebrados por la actora con las firmas radicadas en el extranjero, los cuales forman parte de las actuaciones administrativas -en adelante “a.a.”- que se tienen a la vista. Las firmas contratantes son las que se pasan a describir: i) Societe Nationale D´Explotation Industrialle Des Tabacs Et Allimettes -SEITA-, en relación a las marcas Parisiennes y Gitanes Blondes; ii) British American Tobacco -BAT- (Investments) Limited: marca Viceroy; iii) Brown & Williamson Tobacco Corporation -actualmente British American Tobacco (Brands) Inc.: marcas Actron, Barclay, Kent, Kool, Lucky Strike, Micronite, Pall Mall y True; iv) Overseas Trademarks Limited (OTL) -actualmente British American Tobacco (Brands) Inc.: marcas Derby y Jockey Club; v) enmienda del contrato celebrado con Japan Tobacco International SA (JTI) -anteriormente se había celebrado un contrato con RJ Reynolds Tobacco Company-: marcas Camel y Winston.
En dicha labor especificó las principales cláusulas contractuales, las cuales, en sustancia, prevén que las firmas licenciantes cedieron a Nobleza el derecho a la utilización de las marcas descriptas contra el pago de regalías -cuantificadas en un porcentual de las ventas netas-, obligándose la licenciataria a remitir muestras del producto fabricado a la licenciante, a admitir el ingreso a sus instalaciones de personal de esta última para que inspeccionaran los productos y los métodos de fabricación -cuyo costo es a cargo de la licenciante-, y a suministrar información acerca del volumen de ventas, participación en el mercado de los productos fabricados, actividad de la competencia, etc.
También destacó que existen cláusulas de confidencialidad en el uso de la marca; cláusulas que dejan expresamente esclarecido que la titularidad de la marca, la tecnología licenciada, el paquete comunicacional y todos los derechos intelectuales inherentes a ellos son de propiedad exclusiva de la licenciante.
Destacó que los contratos contienen cláusulas según las cuales la licenciante suministra a la licenciataria servicios técnicos para ser utilizados en relación con la fabricación, acondicionamiento y empaque de los productos.
Por otro lado, en relación al análisis de las muestras por parte de las firmas licenciantes; al suministro de información técnica y evaluaciones de calidad, y a las inspecciones en las instalaciones de Nobleza, el tribunal analizó la contestación al requerimiento oportunamente cursado a la actora (a.a., cuerpo IVA N° 2, fs. 270/273), en donde ésta expuso que no ha recibido asesoramiento relacionado con el desarrollo -calidad, mezcla de tabaco, sabor, contenido de humedad, largo, peso, filtro, etc.-, estrategias y campañas de publicidad de parte de la firma SEITA, debido a que la firma posee procesos y normas de calidad para su labor productiva acorde con estándares internacionales, contando con su propio laboratorio.
Por su parte, destacó que del mismo cuerpo de antecedentes surgía que la firma había suscripto con la firma BAT un contrato por separado, en el cual se acordó la prestación de “servicios consultoría, asistencia técnica y provisión de ingeniería de detalle”.
Por último, en lo que se refiere a las propias expresiones de la firma inspeccionada, destacó el tribunal sentenciante que la firma manifestó que no recibió asesoramiento relacionado con la calidad, mezcla de tabaco, sabor, largo, peso, filtro, boquillas, papel de cigarrillo, etc. de parte de la empresa JTI (a.a., fs. 385/388).
Desde otro ángulo, sostuvo que de la prueba de exhorto producida surgió que las firmas SEITA y JTI (RJ Reynolds Tobacco Company) otorgaron a Nobleza la licencia para el uso de las marcas Parisiennes y Gitanes Blondes en la Argentina, lo cual comprende los derechos de fabricación, venta, comercialización y distribución, “otorgados bajo licencia, propiedad industrial de los mismos bajo la forma de conocimiento técnicos (know how) (marcas, know how, fórmulas secretas para las mezclas y sabores de tabaco), la provisión de componentes para la fabricación de las marcas otorgadas bajo licencia (concretamente, el tabaco reconstruido) y el uso de un paquete de comunicaciones de Seita y JTI” (fs. 654 vta.).
De dicho medio probatorio también se extrae -remarcó el sentenciante- que el uso del paquete comunicacional no comprende la provisión y el desarrollo de ninguna campaña de publicidad y/o film de ningún tipo, no proveyendo servicios técnicos o de otro tipo aparte de la licencia para usar la propiedad industrial para la fabricación de las marcas otorgadas bajo licencia.
Destacó que, en relación al contrato que Nobleza había suscripto con BAT, en el cual se acordaron “servicios de consultoría, asistencia técnica y provisión de ingeniería de detalle”, le asiste razón a la apelante, “...ya que BAT proporciona ... diversas recomendaciones, capacitación, guías, indicaciones, informes, estudios, derechos de uso de patentes de invención y otras prestaciones aplicadas al proceso productivo y los productos elaborados por la recurrente, pero que las mismas no implican necesariamente la prestación de su servicio de asistencia técnica”. Y agregó “Al respecto cabe destacar que en el caso de BAT ... se dejó sentado que como titular y licenciante de marcas en general y de las Marcas en la Argentina en particular, BAT Brands Inc. exige que los licenciatarios y sublicenciantarios cumplan ciertas normas de calidad para los productos y los materiales de embalaje y publicidad o marketing, que usen o incorporen las Marcas en la Argentina... (fs. 654 vta.).
En lo concerniente al envió de muestras a las firmas licenciantes y a la inspección que éstas realizan en las instalaciones de Nobleza, sostuvo que ello en modo alguno implica la existencia de una asistencia técnica, ya que la recurrente posee procesos y normas de calidad para su proceso productivo.
Efectuó consideraciones en torno a la prueba pericial en sistemas y pericial técnica producidas en la instancia administrativa, en las cuales los profesionales intervinientes dictaminaron que en el laboratorio de Nobleza realizan diversos procesos que siguen los requerimientos de la Norma ISP 17025 (Norma IRAM 301/93), y que, ya con anterioridad a los períodos fiscalizados, la empresa poseía el Certificado de Acreditación de Laboratorio de Ensayo N° LE-002, acorde con la Norma IRAM 3021 (equivalente a la ISPO/IEC 25), que establece los requisitos generales para la competencia en la realización de ciertos ensayos como fracción particulada total, fracción particulada libre de agua y nicotina, agua, nicotina, número de pitadas y monóxido de carbono. Destacó asimismo que contaba con certificados de testeo UKAS (Accreditation Certificate-Testing Laboratory N° 1789), BVQI/UKAS (Certificación de la concordancia del Sistema de Gerenciamiento de la Calidad de Nobleza Piccardo con las exigencias de la Norma ISP 9001:2000), referida a los requisitos para un sistema de gestión de calidad.
Finalmente, puso de resalto que, de la prueba informativa producida en instancias de ese Tribunal Fiscal, la actora acreditó el desarrollo de la labor publicitaria por parte de las firmas McCann Erickson Argentina, 141 Bonta SA y Grey Argentina SA.
II. Que contra dicho pronunciamiento el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 656 -concedido a fs. 659-, expresando sus agravios a fs. 661/667, los cuales fueron replicados por la contraria a fs. 669/673 vta.
Afirma que en virtud de los contratos celebrados con las firmas del exterior la contribuyente acordó una “cesión de uso y goce de derechos que implica una concesión de explotación industrial y comercial de los productos, en una zona y por un período determinado, resultando dicha prestación alcanzada por el tributo en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° inciso e) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y segundo párrafo del artículo 8° del Decreto Reglamentario de la Ley del tributo siendo efectuada por un sujeto del exterior y cuya utilización efectiva se lleva a cabo en el país, encuadra dentro del objeto del impuesto indicado en el inciso d) del artículo 1° de la ley del tributo” (fs. 662 vta.).
Explica el concepto del hecho imponible contenido en el artículo 1° de la ley del gravamen, el cual -afirma- guarda concordancia con el artículo 3° inciso e); en relación a ello invoca la RG (AFIP) 549 del año 1999, que regula las prestaciones realizadas en el exterior que son utilizadas o explotadas en el país.
Asimismo, efectúa consideraciones en torno a lo normado en el segundo párrafo del artículo 8° del decreto 692/98.
Argumenta que a los fines de la legislación impositiva se entiende por “asistencia técnica, ingeniería y/o consultoría, a aquellas prestaciones que se cumplan bajo la forma de locación de obra o servicios, en la medida que impliquen un conocimiento técnico aplicado a la actividad productiva de la contratante local y la transmisión a ésta o su personal de dicho conocimiento, ya sea ... mediante capacitación, recomendaciones, guías, indicaciones de mecanismos o procedimientos técnicos, suministro de planos, estudios, informes o semejantes ...” (fs. 663 vta. Cita doctrina y jurisprudencia).
Desde otro plano, expone que en el decisorio apelado trasuntan errores de magnitud suficiente para apartarse de la aplicación del artículo 86 de la ley 11.683, lo cual admitiría una nueva apreciación de los elementos fácticos obrantes en autos.
En línea con ello, asevera que se ha omitido considerar los claros y expresos términos que surgen de las cláusulas de los contratos celebrados entre las partes, en virtud de los cuales se ha otorgado a Nobleza el derecho exclusivo para la utilización de las marcas licenciadas en relación a la producción, venta, distribución, publicidad y promoción de los productos comercializados.
Precisa que los contratos contemplan que las actividades descriptas se realizan bajo “información técnica, fórmulas y especificaciones (know how) y uso de paquete comunicacional”, los cuales son suministrados por la licenciante.
Afirma que el envío de muestras a las firmas licenciantes, junto con el derecho de éstas de efectuar inspecciones en los establecimientos de Nobleza, evidencian el control que aquella ejerce sobre la actividad de ésta. En este sendero, también apunta el pago de regalías en base a porcentuales de venta y a la vigencia temporal de los acuerdos.
Declara que los contratos prevén tanto prestaciones por asistencia técnica como licencias de uso de la marca, resultando de ambos conceptos conexos y relacionados, la activación de lo preceptuado en el artículo 3° de la ley de IVA.
Insiste en que de la simple lectura de los contratos se extrae inequívocamente la participación de las sociedades extranjeras en el asesoramiento, control y evaluación de la calidad de los productos comercializados por Nobleza.
Manifiesta que el tribunal sentenciante no tuvo en cuenta que la propia actora reconoció la realización de prestaciones complementarias por parte de las firmas extranjeras.
Relativiza el valor probatorio de las respuestas -vía exhorto- de las firmas licenciantes, puesto que se trata de firmas co-contratantes, vinculadas comercialmente y con intereses económicos comunes aún hoy vigentes; en razón de ello -concluye- no cabe presumir imparcialidad en su proceder.
Acusa que el fallo apelado cuenta con “ciertas incongruencias” en torno a la firma BAT, por cuanto, si bien el contrato prevé que la firma proporcionaría asistencia técnica -recomendaciones, capacitación, guías, indicaciones, informes, estudios, etc.-, el tribunal concluye, sin ensayar explicación alguna, que ello no implica necesariamente la prestación del servicio de asistencia técnica.
Interpreta que la prueba pericial técnica no abona la postura de la firma actora, como tampoco las respuestas a los oficios cursadas por las compañías publicitarias.
Reafirma que en los contratos se contemplan prestaciones con carácter de asistencia técnica por parte de las empresas del exterior, lo que incluye no sólo la efectivamente prestada, sino también la que tiene derecho a exigir.
Mantiene la reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada, con costas.
III. Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios, es importante recordar que esta Alzada no se encuentra obligada a seguir al recurrente en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a su consideración, sino tan sólo aquéllas que resulten conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta Sala, “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “CPACF- INC MED (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN- DNM Disp 1207/11 -Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “Laham, Alberto Elías c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15, entre otros).
IV. Que corresponde comenzar por recordarse que, el recurso previsto en el artículo 86 inciso b) de la ley 11.683, otorga carácter limitado a la revisión de esta Cámara, y que, por principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (conf. Fallos: 300:985).
Si la recurrente, en causas como la presente, pretende la revisión por parte de esta Alzada de aspectos fácticos de la sentencia apelada, el recurso debe necesariamente cumplir un requisito de procedencia previo, esto es, demostrar el error en la apreciación de la prueba por parte del tribunal de grado, lo cual, además, debe evidenciar un obrar arbitrario o irrazonable.
Ello sentado, en su memorial de agravios el Fisco Nacional afirma que en el sub judice corresponde apartarse del principio rector consagrado en el mentado artículo 86, en el entendimiento de que el decisorio atacado incurre en errores de magnitud, debiendo en consecuencia admitirse una nueva apreciación de los elementos fácticos obrantes en la causa.
Al respecto, cabe recordar que “...lo que se encuentra sometido a conocimiento de este tribunal consiste, primeramente, en verificar si se evidencian deficiencias manifiestas en la valoración efectuadas por dicho tribunal. Puesto que, cuando lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación se apoya en la ponderada valoración del conjunto de elementos probatorios incorporados en el proceso (arg. CSJN, Fallos: 332:357), sólo cabe confirmar la decisión recurrida (CSJN, Fallos: 326:2987 y 334:249).” (cfr. CNACAF, Sala III, “La Luguenze SRL (TF 31.645-I) c/ DGI”, Causa 27.409/2012, del 31/10/12).
V. Que en autos el thema decidendum gira en torno a determinar si las prestaciones que surgen de los contratos que la empresa actora celebró con las firmas radicadas en el extranjero -identificadas en el considerando I de la presente- se encuentran gravadas por el IVA.
En términos precisos, la contienda se centra en el aspecto material del hecho imponible del gravamen, de donde, de seguirse la tesitura fiscal, los pagos de regalías que Nobleza efectuó a las firmas licenciantes representarían componentes del débito fiscal en cabeza de aquella.
VI. Que corresponde poner de resalto que, en las distintas piezas en las cuales el Fisco Nacional ha esgrimido su posición sobre el particular -resolución determinativa de oficio, contestación del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal y expresión de agravios-, ha adoptado una dirección que no cuenta con la precisión y el grado de detalle que la materia exige (arg. ley 11.683, art. 17 primer párrafo).
Adviértase que por un lado hace referencia a una “importación de servicios” -invocando el art. 1° inc. d) de la ley del gravamen y la RG (AFIP) N° 549- y, al mismo tiempo, efectúa distinciones entre la “cesión de derechos” -fundamentalmente el uso, licencia y goce de las marcas de las cuales son propietarias las firmas del exterior- y la “concesión de explotación industrial y comercial de los productos”, incluyendo en ésta a la prestación de “servicios de asistencia técnica” y la “transferencia de tecnología”; sobre este extremo reseña el artículo 3° inciso e) de la ley del impuesto y el artículo 8° de su decreto reglamentario.
Es de advertir que la distinción no es menor, pues, a los ojos del régimen del IVA, nos encontramos ante dos hechos imponibles diferentes. Veamos.
La importación de servicios se encuentra prevista en el artículo 1° inciso d) de la ley, el cual dispone “Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3°, realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos”. Como se sabe, se trata de un hecho imponible complejo, pues además de tomar en consideración el aspecto material del mismo -la prestación del servicio en el exterior y su aprovechamiento en el país- lo sujeta a la condición que revista el sujeto local.
Por otro lado, la ley prevé como otro hecho imponible la realización de obras, locaciones y prestación de servicios a los que hace alusión el artículo 3° de la ley 20.631 (t.v.), especificando el decreto 692/98 que comprende a todas las obligaciones de dar y/o de hacer por las cuales el sujeto se obligue a ejecutar, a través del ejercicio de su actividad y mediante una retribución determinada, un trabajo o servicio que le permita recibir un beneficio, no encontrándose comprendidas las “transferencias o cesiones del uso o goce de derechos, excepto cuando las mismas impliquen ... una concesión de explotación industrial o comercial...”.
VII. Que, en este esquema, el tribunal de grado encauzó el debate en torno al primer tópico, resolviendo que, en la especie, no se ha probado que Nobleza hubiera recibido asistencia técnica alguna que se tradujese en una importación de servicios. Dicho encuadre es acertado.
Analizar el planteo a la luz del segundo hecho imponible descripto hubiere conducido, sin más, al rechazo del planteo del Fisco Nacional, por no cumplirse con todos los recaudos que la ley impone, al hallarse ausente el elemento territorial. En efecto, las obras, locaciones y servicios deben realizarse en el país para estar gravadas (conf. ley 20.631, art. 1° inc. b).
A partir de esta disquisición, teniendo por norte el hecho imponible “importación de servicios”, habrá de analizarse si la sentencia apelada representa una derivación razonada del derecho vigente.
VIII. Que se encuentra fuera de discusión que, entre Nobleza y las firmas foráneas, se han celebrado sendos contratos en virtud de los cuales éstas cedieron el uso y goce de las marcas de productos tabacaleros a aquella, sumado a una serie de prestaciones en cabeza de ambas partes.
Así, fundamentalmente Nobleza se obligó a remitir a la titular de la marca muestras de los productos fabricados -lo que incluye tanto el bien comercializado como su envoltorio-; a admitir inspecciones por parte de la empresa licenciante -cuyo costo es a cargo de ésta-, y a producir y comercializar el producto de acuerdo a los estándares fijados por la licenciante.
De su lado, las titulares de las marcas se obligaron a proveer los conocimientos técnicos -el know how- y los componentes necesarios para la fabricación de los productos que llevan su marca, en favor de la licenciataria.
En este cuadro de situación, la interpretación que efectuó el Tribunal Fiscal respecto de los resultados que derivan de la producción de la totalidad de la prueba luce razonable, motivo por el cual habrá de estarse a los términos de la sentencia dictada en consecuencia; ello sin perjuicio de la especial mención que se realizará en el considerando IX.
Frente a la expresión del a quo, en el sentido de que las empresas licenciantes no han prestado a la actora servicios técnicos ni otros servicios diferentes de la cesión para el uso de la propiedad industrial y el suministro de tabaco reconstruido para la fabricación de los productos con las marcas licenciadas, el organismo recaudador insiste en que los contratos prevén la prestación de asistencia técnica como un concepto conexo y relacionado con la licencia de la marca.
Tal declaración prima facie se orienta a reeditar un debate que ya se encuentra zanjado, desde que, más allá de lo que las partes han plasmado en los instrumentos contractuales, en autos se tuvo por no probado que las firmas licenciantes hubieran prestado tal tipo de servicios.
Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, cabe tener en cuenta el tipo de actividad que desarrollan las firmas contratantes, la cual se encuentra estrictamente regulada, tanto en el orden local como en el extranjero. Ello dota de comprensibilidad al hecho de que las empresas licenciantes fijen condiciones de producción, distribución y comercialización de los productos que poseen su marca, desechándose la idea de que, en la práctica, Nobleza hubiera demandado -o, mejor dicho: importado- un servicio a aquellas.
IX. Que mención aparte merece el tratamiento dispensado por el tribunal a la relación comercial que vincula a Nobleza con la firma British American Tobacco: BAT.
El Fisco acusa “cierta incongruencia” en el fallo apelado, desde que, a pesar de reconocerse que de la literalidad del convenio surge la contratación de asistencia técnica, concluye el Tribunal -sin intentar ensayar siquiera explicación alguna- que las recomendaciones, guías, indicaciones, etc., no implican la prestación de tales servicios.
En sentido estricto, el agravio apunta al razonamiento seguido por el tribunal cuando afirma que “en cuanto al contrato que la recurrente firmó con BAT en el que se acordó servicios de consultoría, asistencia técnica y provisión de ingeniería de detalle obrante a fs. 1028/1037 [la cita corresponde a las actuaciones administrativas] le asiste razón a la actora ya que BAT proporciona -en cumplimiento a lo dispuesto en el contrato de asistencia técnica- diversas recomendaciones, capacitación guías, indicaciones, informes, estudios, derechos de uso de patentes de invención y otras prestaciones aplicadas al proceso productivo y los productos elaborados por la recurrente, pero que las mismas no implican necesariamente la prestación de su servicios de asistencia técnica”.
Incurre en un error el Tribunal Fiscal en este aspecto.
De las constancias de autos surge que Nobleza ha suscripto dos clases de contratos diferentes con BAT.
Uno, denominado “Contrato de licencia de uso de marca y asistencia técnica”, con vigencia a partir del 1/7/94, en virtud del cual BAT -en carácter de licenciante poseedora y dueña beneficiaria de las marcas, del know how técnico y de información confidencial- le cedió onerosamente los derechos y la licencia exclusiva para utilizar la tecnología, las marcas registradas y el paquete comunicacional con respecto a la producción, venta, comercialización y distribución de los productos (a.a., cuerpo IVA 2, fs. 238/254).
Y otro, titulado “Contrato de asesoramiento. Incluyendo servicios de asistencia técnica y provisión de ingeniería de detalle”, celebrado tanto el día 15/12/94, como el 29/5/06 (fs. 286/288); en el mismo se lee que BAT posee la estructura científica, técnica y profesional necesaria a nivel internacional para ofrecer servicios de consultoría, asistencia técnica, ingeniería de detalle y otros servicios relacionados con la industria del tabaco. En su segunda cláusula especifica los principales servicios que brinda a Nobleza, entre los cuales menciona “Asesoramiento sobre tecnología de información, planeamiento, comienzo de operaciones y servicios de administración”, “Asesoramiento sobre metodología para evaluación del rendimiento del personal”, “Mezcla de hojas. Desarrollo de producto”, “Sistema de seguridad y de protección industrial”, finalizando la misma con la siguiente expresión “La lista precedente no impide el suministro de cualquier otro servicio requerido por NOBLEZA en relación con sus actividades...”.
Vemos pues que el contenido y alcance de ambos instrumentos son diferentes. El mencionado en primer término obedece a las reglas generales analizadas anteriormente, desde que concierne a la cesión de los derechos sobre las marcas y al proceso productivo. En cambio, en virtud del otro, BAT se obliga a prestar servicios de distinta naturaleza en favor de Nobleza.
Ahora bien, fue la propia actora la que informó la existencia de estas dos contrataciones, describiendo que los servicios que Nobleza le puede requerir a BAT en virtud del “Contrato de asesoramiento. Incluyendo servicios de asistencia técnica y provisión de ingeniería de detalle” son susceptibles de ser prestados en relación a cualquiera de las marcas que Nobleza comercializa, ya que no se restringen a una marca específica (vide fs. 80 vta./82 vta.).
De ello mismo había dado cuenta la actora al cumplir el requerimiento cursado por la inspección actuante (a.a., fs. 270/273) y luego BAT al contestar el exhorto ordenado en autos (fs. 558/562). Incluso en la propia sentencia se distingue a ambos tipos de contratos (vide fs. 654).
El yerro en el cual incurre el tribunal administrativo consiste en afirmar que los diversos servicios descriptos en el segundo contrato detallado “no implican necesariamente la prestación de su servicio de asistencia técnica”, cuando, en rigor de verdad, tales servicios no han formado parte de esta litis. Efectivamente, la Resolución N° 58/08 (DV DEOB), que instrumentó el ajuste fiscal en debate, sólo ha incluido al “Contrato de Licencia de Uso de Marca y Asistencia Técnica” (conf. fs. 24/25); la incorporación del otro contrato únicamente ha obedecido a la actora, quien explicó que para llevar a cabo su actividad productiva cuenta con su propio laboratorio y con la asistencia técnica requerida a BAT en razón de este último contrato.
En suma, sin desmedro de la incorrecta conclusión a la que el Tribunal Fiscal arribó sobre este singular, en nada se ve alterada su conclusión, habida cuenta de que tal circunstancia no dota de consistencia al ajuste fiscal.
En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación deducido por el Fisco Nacional y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, imponiendo las costas al Fisco Nacional (CPCC, art. 68, primer párrafo).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Buenos Aires, 16 de octubre de 2018.- PDP

miércoles, 17 de octubre de 2018

MONOTRIBUTO. EL NUEVO PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO

MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA NOTIFICAR A LOS CONTRIBUYENTES Y APELAR LA EXCLUSIÓN. DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO. PERFECCIONAMIENTO DE LA NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS

Desde el mes de octubre la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) modifica el procedimiento aplicable a la exclusión de pleno derecho del régimen simplificado para pequeños contribuyentes (monotributo). Ya no se publicará más el listado de excluidos de oficio que mes a mes emitía el Organismo a través del Boletín Oficial, sino que tal situación se comunicará al domicilio fiscal electrónico del contribuyente excluido.

El Capítulo VI de la resolución general (AFIP) 4309, flamante reglamentación del régimen luego de las modificaciones introducidas por las leyes de reforma tributaria 27346 y 27430, se ocupa íntegramente de los aspectos a tener en cuenta al momento de resultar excluido el pequeño contribuyente del monotributo.

La norma separa las modalidades de exclusión según el origen de las mismas:

a) Exclusión por cuenta propia.

b) Exclusión de pleno derecho.

A su vez, esta última puede ser por:

1. fiscalización presencial;

2. controles sistémicos.

Antes de continuar, repasemos cuáles son actualmente las causales de exclusión del monotributo:

a) Que la suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos 12 meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto -incluido este último-, exceda los $ 896.043,90 para quienes presten servicios, o $ 1.344.065,86 para quienes se dediquen al comercio.

b) Que los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la categoría “H”.

c) Que el precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen ventas de cosas muebles, supere los $ 15.000.

d) Adquirir bienes o realizar gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto aquellos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente.

e) Que los depósitos bancarios, debidamente depurados -en los términos previstos en el art. 18, inc. g), L. 11683 (t.o. 1998 y modif.)-, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización.

f) Que hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o hayan realizado importaciones de cosas muebles para su comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines.

g) Que realicen más de 3 actividades simultáneas o posean más de 3 unidades de explotación.

h) Que realizando locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecutando obras, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles.

i) Que sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras.

j) Que el importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos 12 meses, totalicen una suma igual o superior al 80% en el caso de venta de bienes, o al 40% cuando se trate de locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras, de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8 para la categoría “H” o, en su caso, en la categoría “K”, conforme lo previsto en el segundo párrafo del citado artículo.

k) Que resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su condición de reincidente.

EXCLUSIÓN POR CUENTA PROPIA

De producirse alguna de las causales de exclusión antes comentadas, el responsable quedará excluido del régimen en forma automática, debiendo comunicar dicha circunstancia a la AFIP dentro de los 15 días hábiles administrativos de acaecido tal hecho, solicitando la cancelación de inscripción en el régimen simplificado (RS) especificando el motivo “Baja por exclusión”.

EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO POR FISCALIZACIÓN PRESENCIAL

Cuando como consecuencia de los controles -o comprobaciones- realizados en el curso de una fiscalización, el Fisco constate la existencia de alguna de las circunstancias que determinan la exclusión de pleno derecho del régimen, el funcionario o inspector actuante notificará al contribuyente y/o responsable tal circunstancia y pondrá a su disposición los elementos que la acreditan.

El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto de la notificación, o dentro de los 10 días posteriores, presentar formalmente su descargo indicando los elementos de juicio que hacen a su derecho.

El juez administrativo interviniente -previa evaluación del descargo presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso- dictará resolución declarando, según corresponda:

1. perfeccionada la exclusión de pleno derecho del RS, haciendo constar los elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva, la fecha a partir de la cual surte efectos la exclusión, y el alta de oficio en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social de los que el contribuyente resulte responsable, o

2. el archivo de las actuaciones.

EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO POR CONTROLES SISTÉMICOS

Cuando la AFIP constate, a partir de la información obrante en sus registros y de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, la existencia de alguna de las causales descriptas anteriormente, pondrá en conocimiento del contribuyente adherido al RS la exclusión de pleno derecho, dando de baja al mismo del RS y de alta en los tributos correspondientes al régimen general.

La nómina de sujetos excluidos será publicada en el sitio web el primer día hábil de cada mes, a cuyo efecto los contribuyentes podrán consultarla accediendo mediante el uso de la clave fiscal. Dicha nómina permanecerá en el referido sitio hasta la publicación de la correspondiente al período inmediato siguiente.

Asimismo, la comunicación al contribuyente excluido será efectuada en el domicilio fiscal electrónico del mismo y a través del portal web.

Esta situación quedará reflejada en el “Sistema Registral”, y cuando se intente acceder a la “Constancia de opción monotributo” se visualizará la leyenda “Excluido por causal art. 21, Anexo ley 24977”.

El contribuyente excluido de pleno derecho del RS podrá consultar los motivos y elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva accediendo al servicio denominado “Monotributo - Exclusión de pleno derecho”, en el sitio web, mediante el uso de la clave fiscal.

En este sentido, el Fisco determinó que ya no se publicarán más los listados en el Boletín Oficial tal como lo disponía la resolución general (AFIP) 3640, actualmente derogada por el nuevo régimen reglamentario del monotributo.

RECURSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO Y PROCEDIMIENTO APLICABLE

El contribuyente y/o responsable podrá interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 74 del decreto 1397/1979 y sus modificatorios, contra:

a) la resolución prevista en el punto 1 del apartado "Exclusión de pleno derecho por fiscalización presencial", debiendo presentar el escrito ante el funcionario que dictó el acto recurrido;

b) la exclusión de pleno derecho por controles sistémicos, notificada al domicilio fiscal electrónico del pequeño contribuyente; el mismo se presentará ante la AFIP mediante transferencia electrónica de datos accediendo al servicio denominado “Monotributo - Exclusión de pleno derecho”, opción “Presentación del recurso de apelación art. 74, decreto 1397/1979”, del sitio web, mediante el uso de la clave fiscal e ingresando los datos requeridos por el sistema.

A tal fin, el referido recurso deberá interponerse dentro de los 15 días posteriores a la notificación de la exclusión de pleno derecho.

EFECTOS DE LAS COMUNICACIONES AL DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO. ¿CUÁNDO SE HACE EFECTIVA LA NOTIFICACIÓN?

A través de la resolución general 4280, la AFIP determinó, a partir del 1 de agosto del corriente, que los contribuyentes y/o responsables deberán constituir con carácter obligatorio el domicilio fiscal electrónico.

Recordemos que la ley de procedimiento fiscal considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza que determine la reglamentación. Ese domicilio será obligatorio y producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.

A los efectos de la constitución del domicilio fiscal electrónico, los sujetos obligados deberán ingresar al servicio denominado “Domicilio fiscal electrónico”, del sitio web http://www.afip.gob.ar, utilizando la clave fiscal, debiendo además informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular a través del mencionado servicio web.

Se podrán comunicar y notificar en el domicilio fiscal electrónico constituido las citaciones, los requerimientos, las liquidaciones, las intimaciones, los emplazamientos, los avisos, los anuncios y los comunicados, entre otros, de cualquier naturaleza emitidos por el Organismo.

Las comunicaciones y notificaciones efectuadas informáticamente se considerarán perfeccionadas en los siguientes momentos, el que ocurra primero:

a) el día en el que el contribuyente, responsable y/o persona debidamente autorizada proceda a la apertura del documento digital que contiene la comunicación o notificación mediante el acceso al servicio web “Domicilio fiscal electrónico”, o por intercambio de información a través del “webservice” denominado “Consumir comunicaciones de ventanilla electrónica (WSCCOMU)”, o

b) a las 0 horas del día lunes inmediato posterior a la fecha en la que las comunicaciones o notificaciones se encontraran disponibles en los servicios referidos en el inciso precedente.

Cuando el día fijado en los incisos a) y b) coincida con un día feriado o inhábil, el momento de perfeccionamiento de las comunicaciones y notificaciones se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

En caso de inoperatividad del sistema por un período igual o mayor a 24 horas, dicho lapso no se computará a los fines indicados en el inciso b). En consecuencia, la notificación allí prevista se considerará perfeccionada el primer lunes, o el día hábil inmediato siguiente -en su caso- posterior a la fecha de rehabilitación de su funcionamiento, excepto que el usuario se notifique con anterioridad a dichos días.

CONCLUSIONES Y COMENTARIOS FINALES

Es importante destacar el momento en el que se produce el perfeccionamiento de la notificación realizada del domicilio fiscal electrónico del pequeño contribuyente excluido, puesto que de esto depende el lapso de tiempo del que dispondrá ante un eventual recurso de apelación de la exclusión de pleno derecho.

Como vimos, el Fisco informará el primer día hábil de cada mes, remitiendo una comunicación al domicilio fiscal electrónico del contribuyente, cuando este haya resultado excluido de pleno derecho.

Ante esta situación, el monotributista excluido quedará notificado fehacientemente en el momento en el que lea dicha comunicación o al primer lunes siguiente al día del envío de la misma. Por ejemplo, quienes resulten excluidos en el mes de octubre, si la comunicación fue realizada el día lunes 1 y, por ende, quienes no abran el mensaje enviado por el organismo se considerarán notificados el lunes siguiente, es decir el 8/10.

Dependiendo entonces de cuándo se produzca la notificación, corre el plazo de 15 días corridos para efectuar el descargo y apelar en caso de tener argumentos válidos como para demostrar que el monotributista que ha sido excluido de pleno derecho puede continuar en el régimen. En el ejemplo antes planteado, de configurarse la notificación de oficio el día 8, el pequeño contribuyente tendrá tiempo hasta el 23 de octubre para realizar su descargo.

MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REIMPUTACIÓN DE PAGOS AL RÉGIMEN GENERAL

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dispuso una nueva reglamentación del régimen simplificado para pequeños contribuyentes (monotributo) unificando todas las resoluciones generales emitidas hasta el momento en un solo cuerpo normativo y, a su vez, teniendo en cuenta las últimas modificaciones introducidas por la ley de reforma tributaria y el decreto reglamentario pertinente.

En efecto, mediante la resolución general (AFIP) 4309 se establecieron algunos cambios al régimen y se terminó de reglamentar lo dispuesto por las leyes de reforma tributaria 27346 y 27430.

En cuanto al tema de la exclusión del régimen y la posibilidad de tomar a cuenta de los impuestos del régimen general los pagos efectuados después de la fecha efectiva de exclusión, se dispuso un nuevo procedimiento a aplicar por los contribuyentes.

ANTECEDENTES

La resolución general (AFIP) 2746, en su artículo 25, establecía, hasta antes de la entrada en vigencia de la flamante resolución general (AFIP) 4309, lo siguiente:

"El impuesto integrado abonado con posterioridad a la exclusión podrá ser imputado como pago a cuenta de los tributos adeudados por el régimen general, conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 21 del ‘Anexo’. La referida imputación se solicitará mediante la presentación de una nota en los términos establecidos por la resolución general 1128.

Dicho cómputo resultará procedente en la medida en que no se adeuden períodos mensuales correspondientes al régimen simplificado (RS), en cuyo caso deberán ser cancelados previamente aplicando el procedimiento citado en el párrafo precedente".

NUEVO PROCEDIMIENTO

La nueva resolución del Fisco, en su artículo 63, plantea los siguientes pasos a seguir para poder realizar dicha reimputación:

"Los pagos realizados con destino al régimen simplificado (RS) en concepto de componente impositivo y cotización con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), referidos a períodos fiscales posteriores a la exclusión, podrán ser reimputados a períodos con saldos impagos de obligaciones, conforme se indica seguidamente:

a) Mediante el servicio con clave fiscal ‘Cuenta corriente de monotributistas y autónomos’, siguiendo el orden que se indica a continuación:

1. Régimen simplificado para pequeños contribuyentes (RS) para aquellos períodos previos a la exclusión.

2. Aportes personales de los trabajadores autónomos.

b) De continuar existiendo un excedente, el mismo deberá aplicarse contra los impuestos que se detallan seguidamente -hasta su agotamiento- mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 399 en la dependencia de este Organismo que corresponda, realizando la imputación en el siguiente orden:

1. Impuesto al valor agregado.

2. Impuesto a las ganancias."

COMENTARIOS FINALES

Como vemos, el Fisco decidió brindar ciertas prioridades a la hora de reimputar los pagos destinados al monotributo y que fueran realizados con posterioridad a la fecha de exclusión.

Si bien antes ya se planteaba la obligación de cancelar en primer término las deudas que hubiera en el régimen simplificado, desde ahora se incorpora dentro de las prioridades a los aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como trabajador autónomo, y solo en caso de existir algún remanente luego de cancelar las cuotas adeudadas del monotributo y los aportes como autónomo a partir del período de exclusión, se podrá aplicar dicho saldo al impuesto al valor agregado (IVA) y al impuesto a las ganancias (en ese orden).

Del texto normativo surge también que no se diferencian los pagos con destino al componente impositivo y las cotizaciones con destino al SIPA. Es decir, ambos conceptos pagados luego de la exclusión se reimputarán en el orden antes mencionado:

1. Períodos adeudados del monotributo.

2. Pago de autónomos.

3. Pago de saldos del IVA.

4. Pago de saldos del impuesto a las ganancias.

En cuanto a las formalidades para efectivizar dichas reimputaciones, el Fisco determina que en el caso de los puntos 1 y 2 se podrán realizar mediante el servicio con clave fiscal “Cuenta corriente de monotributistas y autónomos” (CCMA), y en el caso de los puntos 3 y 4 solo en caso de continuar existiendo un excedente, mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 399 en la dependencia de la AFIP que corresponda.

RG 4320 TRAMITACIÓN Y OBTENCIÓN DE LA CUIT.

Procedimiento. Personas humanas. Tramitación y obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) Digital.
Ciudad de Buenos Aires, 16/10/2018
VISTO las acciones del Estado Nacional destinadas a simplificar y reducir los trámites a observar por los ciudadanos, así como implementar regulaciones de cumplimiento simple que faciliten el desarrollo de las diversas actividades económicas, y
CONSIDERANDO:
Que es política del Poder Ejecutivo Nacional modernizar al Estado, constituyendo una Administración Pública a favor del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.
Que siguiendo tales objetivos, este Organismo se encuentra en un proceso de eliminación y simplificación normativa a fin de brindar una respuesta rápida y transparente a las necesidades de los responsables.
Que enmarcado en dicho proceso, se dictaron diversas resoluciones generales tendientes a perfeccionar los servicios que se brindan y facilitar la accesibilidad a los trámites requeridos a los contribuyentes y/o responsables.
Que en consonancia con lo antedicho, deviene oportuno implementar un procedimiento de obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) en forma digital, sin obligación de concurrir a alguna de las dependencias de esta Administración Federal.
Que asimismo, resulta aconsejable proceder a adecuar determinadas normas a los fines de compatibilizar las distintas disposiciones aplicables al tema.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección de Seguridad de la Información, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
TRAMITACIÓN Y OBTENCIÓN DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) DIGITAL
ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas que posean documento nacional de identidad argentino y Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), a los fines de tramitar y obtener la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) en forma digital, sin concurrir a alguna de las dependencias de esta Administración Federal, deberán observar las disposiciones que se establecen por la presente.
ARTÍCULO 2°.- El trámite digital para la obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), por parte de los sujetos indicados en el Artículo 1°, deberá efectuarse accediendo a “Inscripción Digital” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 3°.- Dentro de “Inscripción Digital”, las personas humanas deberán:
a) Ingresar el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o la Clave de Identificación (CDI) y la Clave Fiscal nivel 2 o superior. En caso de no poseer o recordar la Clave Fiscal, solicitarla o recuperarla, según corresponda.
b) Informar entre otros, los siguientes datos:
1. Domicilio real.
2. Domicilio fiscal.
3. Dirección de correo electrónico y número de teléfono (fijo y/o celular).
c) Adjuntar en archivo digital legible:
1. El documento nacional de identidad (frente y dorso).
2. Una fotografía color del rostro (de buena calidad, alta resolución, reciente, en fondo claro y de frente, sin lentes u otros accesorios que tapen la cara u orejas).
3. UNA (1) de las constancias de domicilio indicadas en los puntos 2. al 8. del inciso g) del Artículo 3° de la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias, en caso que el domicilio fiscal no coincida con el domicilio real consignado en el documento nacional de identidad (DNI).
d) Constituir el Domicilio Fiscal Electrónico.
Al enviar la solicitud y los archivos mencionados, el sistema validará en línea la información remitida en función de las bases de datos del Registro Nacional de las Personas (RENAPER).
Superadas las validaciones sistémicas, se generará la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y el correspondiente legajo electrónico. Caso contrario se rechazará la solicitud indicando el motivo.
ARTÍCULO 4°.- Obtenida la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) el contribuyente y/o responsable quedará habilitado para darse el alta en los impuestos y/o regímenes correspondientes.
TÍTULO II
MODIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GENERALES NROS. 10, 3.713, 3.832 y 4.171, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 5°.- Elimínase el cuarto ítem del segundo párrafo del inciso g) del Artículo 3° de la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 6°.- Modifícase el Anexo III “PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA CLAVE FISCAL” de la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase en el Apartado “A – MEDIANTE TRÁMITE ELECTRÓNICO” en el Nivel de Seguridad 2, el siguiente inciso:
“c) A través del sitio institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando a “Inscripción Digital” o “Acceso con Clave Fiscal” opción “Solicitar Clave”, donde se deberán informar los datos del documento nacional de identidad (DNI) indicados por el sistema.
El sistema solicitará la confirmación del trámite de obtención de Clave Fiscal, luego se procederá a la validación de la información enviada en función de las bases de datos del Registro Nacional de las Personas (RENAPER). Superadas las validaciones se generará la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2, caso contrario se rechazará la solicitud indicando el motivo.”.
2. Incorpórase en el inciso b) del Apartado “D – PROCEDIMIENTO DE BLANQUEO DE LA CONTRASEÑA”, el siguiente punto:
“4. A través del sitio “web” de esta Administración Federal, ingresando a “Inscripción Digital” o “Acceso con Clave Fiscal” opción “Olvidaste tu Clave”, donde se deberán informar los datos del documento nacional de identidad (DNI) indicados por el sistema.
El sistema solicitará la confirmación del trámite de blanqueo de Clave Fiscal, luego se procederá a la validación de la información enviada en función de las bases de datos del Registro Nacional de las Personas (RENAPER). Superadas las validaciones se generará la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2, caso contrario se rechazará la solicitud indicando el motivo.”.
ARTÍCULO 7°.- Modifícase la Resolución General N° 3.832 y su modificación, de la forma que se indica seguidamente:
1. Incorpórase en el Anexo I “ESTADOS ADMINISTRATIVOS DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT)” a continuación del estado “Limitado por caracterización como “Sujeto No Confiable en materia de Seguridad Social – origen AFIP”, el siguiente estado:
“- Limitado por solicitud de CUIT digital observada.”.
2. Incorpórase en el Anexo II “TRÁMITE DE MODIFICACIÓN DEL ESTADO ADMINISTRATIVO DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT)” a continuación del estado “Limitado por caracterización como “Sujeto No Confiable en materia de Seguridad Social – origen AFIP”, el siguiente estado:
Estados Administrativos de la CUIT
y Casos Especiales
Servicios que permanecerán habilitadosAcción a realizar por parte del responsableModalidad de reactivación
Limitado por solicitud de CUIT digital observada.(1) MínimosCorrección de datos y/o remisión de documentación digitalInternet
ARTÍCULO 8°.- Elimínanse los Artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Resolución General N° 4.171.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 9°.- Sin perjuicio de haberse asignado la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) conforme al procedimiento dispuesto en el Artículo 3°, la dependencia de esta Administración Federal en cuya jurisdicción se halle el domicilio fiscal del contribuyente, controlará los datos ingresados y que la documentación oportunamente remitida en la solicitud sea conforme a lo establecido en la presente.
De detectarse inconsistencias, se procederá a la limitación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), en los términos de la Resolución General N° 3.832 y su modificación.
Tal situación se notificará al contribuyente en su Domicilio Fiscal Electrónico a fin que proceda a subsanarlas. Para ello, deberá ingresar al servicio “Sistema Registral”, seguir las indicaciones de pantalla y modificar datos y/o remitir la documentación requerida. Posteriormente la dependencia efectuará un nuevo control que derivará en la activación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o en una nueva notificación de inconsistencias al Domicilio Fiscal Electrónico.
ARTÍCULO 10.- Cuando la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) se obtenga de forma digital en los términos de la presente, este Organismo no requerirá el registro digital de la fotografía, firma y huella dactilar previsto en en la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y complementarias, a efectos de declarar la o las actividades económicas y el alta en los respectivos impuestos y/o regímenes.
Asimismo no se exigirán los datos biométricos para el cambio del estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) “Limitado por solicitud de CUIT digital observada”.
ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 17/10/2018 N° 77714/18 v. 17/10/2018

lunes, 17 de julio de 2017

Nuevo Plazo. Ganancias Y Bienes Personales

Ganancias Y Bienes Personales – Nuevo Plazo

Ganancias Y Bienes Personales

Nuevo plazo para presentar la DDJJ de Ganancias y Bienes Personales y abonar los anticipos.

Se establece una nueva fecha para la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a las Ganancias Personas Humanas y sobre los Bienes Personales, por el período 2016.
En ambos impuestos, ya sean determinativas o informativas, la nueva fecha es el 24/07.
En el caso de corresponder, los anticipos de las obligaciones antes mencionadas, sin distinción de la terminación de la CUIT podrán ser ingresados hasta el 25/07.
Recordá que la solicitud de reducción de anticipos debés realizarla hasta un día antes de la fecha que realizarás la cancelación del anticipo.
El cálculo de la reducción de los anticipos, lo podrás ver calculado automáticamente desde el 20/07.

martes, 12 de julio de 2016

REGIMENES DE INFORMACIÓN Y REGISTRACION NUEVOS MINIMOS. RG 3904

Se establecen nuevos mínimos a efectos de recuperar el carácter de parámetro objetivo representativo de la operación económica alcanzada, o por lo menos es lo que se pretende según los considerandos de la RG. Las disposiciones establecidas por esta resolución general entrarán en vigencia el día 1 de julio de 2016.
REGIMENES DE INFORMACIÓN Y REGISTRACION NUEVOS MINIMOS. RG 3904
A PARTIR 1/7/16
ANTES
COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y/O MOTOVEHÍCULOS USADOS


Vehículos automotores usados
100.000,00
30.000,00
Motovehículos usados
27.000,00
8.000,00
CÓDIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES” (COTI)


Transferencia de Bienes Inmuebles COTI
1.500.000,00
600.000,00
TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES (CETA)





Certificado de Transferencia de Automootres (CETA)
100.000,00
30.000,00
TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES. EMBARCACIONES, AERONAVES Y MAQUINARIAS


Transferencia de Embarcaciones, Aeronaves y Maquinarias
100.000,00
30.000,00