viernes, 17 de julio de 2015
F. 2002 IVA POR ACTIVIDAD, FACTURA ELECTRONICA Y REGIMEN INFORMATIVO DE COMPRAS Y VENTAS.
En Julio 3 nuevos sistemas rigen conjuntamente, sin embargo, la prorroga de hecho para la factura electrónica y las complicaciones con el F. 2002 IVA por actividad han generado imprecisiones sobre cual seria la mejor opción ante algunas situaciones no contempladas en las normas.
1. ¿A partir de que mes deben presentar el Régimen Informativo de Compras y Ventas los contribuyentes que comienzan a utilizar factura electrónica a partir del 1/7/2015?
Esta es la respuesta que la Mesa de ayuda de AFIP le envió a la colega María Victoria Fiore y que generosamente comparte con nosotros:
“Atento a su consulta, le informamos que la obligatoriedad de presentar el régimen de información previsto en la RG 3685/14 se produce desde la fecha en que cumple alguna de las condiciones mencionadas en el artículo 2 de la norma (01/07/15 en el caso consultado):
“Art. 2° — Quedan obligados a actuar como agentes de información de este régimen:
a) Los sujetos que integren la nómina que será publicada por este Organismo en el micrositio http://www.afip.gob.ar/comprasyventas del sitio “Web” institucional.
b) Los alcanzados por la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, con excepción de los comprendidos por la Resolución General N° 3.067.
c) Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado a partir del día 1° de enero de 2014, en adelante.
d) Los sujetos inscriptos en el impuesto al valor agregado que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren alcanzados por el Régimen de Almacenamiento Electrónico de Registraciones previsto en el Apartado A, Título II, de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias.
Muchas gracias por comunicarse con AFIP.
D.L. Departamento Canales de Atención NORMATIVA – régimen informativo de compras y ventas – 1210237 – 1215433”
Conclusión: Deben comenzar a presentar la información desde que quedan obligados, es decir, 1/7/2015.
2. Si el contribuyente tiene problemas con la implementación de la factura electrónica y recién comenzara a utilizar en octubre. ¿A partir de que periodo debe comenzar a cumplir con el Régimen Informativo de Compras y Ventas?
Esta es una opinión personal y es como decidí actuar en estos casos, haciendo el siguiente razonamiento si los obligados a la emisión de factura electrónica cuentan con un plazo (prorroga de hecho) hasta el 1/10/2015 y siendo este el requisito para la presentación del CITI COMPRAS Y CITI VENTAS RG 3685, en mi opinión también quedaría postergada esta obligación hasta el 1/10/15.
Lamentablemente no hay ninguna respuesta por parte de AFIP sobre este tema.
3. F. 2002 IVA por Actividad si por error se presento el F. 731 y debía presentarse el F. 2002 ¿Que debe hacer el contribuyente?
Varios colegas me han consultado sobre esta situación, liquidaron con el aplicativo anterior y después recordaron que debían utilizar la DJ IVA Web.
Si bien la situación no esta contemplada en la normativa y se estarían presentado 2 originales de un mismo período, considero que la mejor opción es presentar también el F. 2002.
Por comentarios de otros colegas la presentación del mismo no genera problemas que se vean reflejados en el Sistema de Cuenta Corriente Tributaria ni duplica el importe del IVA a pagar.
4. F. 2002 y los Exportadores. Si el contribuyente no realizo ninguna exportación en el periodo ¿Debe liquidar a través del F. 2002 IVA Web?
La duda surge porque si bien la RG 3711 los menciona expresamente como sujetos excluidos, al ingresar al sistema F. 2002 IVA por Actividad la opción aparece de la siguiente manera:
“V – ¿Realizó operaciones o posee algunas de las particularidades que se detallan a continuación en el período fiscal que pretende liquidar?”
La norma predomina por encima del aplicativo (bueno… debería!), y no tendría lógica que el contribuyente este saltando de un sistema a otro en cada periodo en función de si realizo o no operaciones de exportación.
Por lo cual y luego de haber consultado con algunos colegas, tome la decisión de que todos aquellos que sean exportadores (pueden consultar si están habilitados como tales a través del sistema registral) hayan o no realizado exportaciones en el periodo voy a liquidarlos utilizando el F. 731.
5. F. 2002 y problemas con las actividades dadas de alta en el Sistema.
Varios colegas se han encontrado al momento de querer liquidar el F. 2002 IVA por Actividad que al ingresar no se ven reflejadas correctamente las actividades económicas en el sistema. En muchos casos se debe a que no fueron empadronadas correctamente en función de la RG 3537/13.
Si bien la solución es sencilla, solo hay que dar el alta a las actividades correctas, la misma no puede hacerse retroactivamente. Es decir, si modificamos en julio 2015 el alta, la actividad recién se vera reflejada en la DJ del próximo período.
En estos casos, si no pueden liquidar el IVA a través del F. 2002 no quedara otra opción que seguir presentándolo a través del aplicativo de SIAP.
miércoles, 15 de julio de 2015
Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Contabilidad y estados contables 2da. Parte. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación – Ley N° 26.994 14/07/2015
Por Dario Rajmilovich
La Ley – Thomson Reuters
Continuando con un comentario anterior, el art.320 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) establece que están obligados a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas, quienes realizan una actividad económica organizada y quienes son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios, excepto las personas humanas que desarrollen profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa.
De esta forma, el CCyCN amplía el universo de sujetos que deben llevar contabilidad y rubricar sus registros contables indispensables, alcanzando a los titulares de empresas (incluso unipersonales) y de establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios o a quienes desarrollen una actividad económica organizada.
Dicha modificación produce efectos en el ámbito del método de liquidación de la ganancia neta sujeta a impuesto del impuesto a las ganancias para los sujetos que confeccionan balance en forma comercial, lo que requerirá de la actualización reglamentaria (1) en el impuesto a las ganancias, los que han sido objeto del comentario previo antes referido.
Adicionalmente, el citado cambio genera efectos en el impuesto sobre los bienes personales – régimen de responsable sustituto (2) , los que serán comentados a continuación.
Efectos tributarios de las reglas relativas a contabilidad y estados contables en materia del impuesto sobre los bienes personales – régimen de responsable sustituto (art.25 Ley)
El primer artículo incorporado a continuación del art.25 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales (LIBP) dispone la aplicación del impuesto correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley de Sociedades Comerciales (Ley N° 19.550 y sus modificaciones), cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, mediante un régimen especial de ingreso del gravamen a cargo de la sociedad emisora.
El gravamen será liquidado por la sociedad como responsable sustituto sobre la base del valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida con los ajustes (incrementos o disminuciones de capital) que dispone la reglamentación (3) verificados entre la fecha de cierre del ejercicio comercial y el 31 de diciembre del ejercicio fiscal liquidado, aplicando la alícuota única del 0,50%.
En este caso, el valor patrimonial proporcional (activo menos pasivo) que surja del último balance comercial al 31 de diciembre del año fiscal liquidado (más o menos los movimientos de capital entre el cierre y la fecha indicada) resulta vinculante como base imponible del gravamen.
Por el contrario, cuando las sociedades, empresas o explotaciones no estén obligadas a contabilizar sus operaciones, el art.21 DRLIBP establece que ejercicio comercial coincidirá con el año fiscal.
Por otro lado, el art.22 DRLIBP dispone que el capital (activo menos pasivo) computable como base imponible del gravamen se determinará de acuerdo a las siguientes pautas de valuación :
a) Activo: de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 4° de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, sin computar a dichos efectos la reducción prevista en el cuarto párrafo del inciso b) del mencionado artículo.
b) Pasivo, de acuerdo a los siguientes lineamientos:
Las deudas de la sociedad, empresa o explotación y las provisiones para hacer frente a obligaciones devengadas no exigibles a la fecha de cierre del ejercicio. Las deudas en moneda extranjera se convertirán de acuerdo con el último valor de cotización tipo de cambio vendedor del Banco Nación a la fecha de cierre del ejercicio comercial.
Todas las deudas incluirán el importe de los intereses devengados hasta la fecha de cierre del ejercicio comercial.
Los importes correspondientes a los beneficios percibidos por adelantado y a realizar en ejercicios futuros.
Se aprecia que la base imponible del impuesto para las sociedades que practican balance comercial y aquellos otras sociedades o empresas que no confeccionan balance difiere, entre otros aspectos:
Las sociedades y empresas que no confeccionan balances comerciales no computan las previsiones mientras que las sociedades que los confeccionan computan las previsiones (tanto del activo como del pasivo).
Las sociedades y empresas que confeccionan balances valúan los activos y pasivos de acuerdo a las normas contables profesionales, las que dejan mayor libertad en cuanto a su reconocimiento y valuación, a diferencia de las otras sociedades o empresas las cuales se basan en las normas imperativas del IGMP o la valuación deudas o provisiones, según corresponda.
La ampliación del elenco de sociedades, empresas y establecimientos que a partir del nuevo art.320 CCyCN deben confeccionar balances en forma comercial, implica automáticamente que la valuación del capital (activo menos pasivo) determinante de la base imponible del impuesto previsto en el art.25.1 LIBP es un subproducto del balance comercial; lo que permitirá una mayor flexibilidad en los criterios de reconocimiento y valuación patrimonial dejando mayor margen de discrecionalidad al contribuyente a los fines de la determinación del impuesto.
(1) Art.68 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
(2) Art.25.1 Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales y normas reglamentarias.
(3) El art.20.2, párrafos quinto a octavo del DRLIBP, dispone sobre el particular: “
“Los aumentos de capital a que se refiere el tercer párrafo del inciso h) del artículo 22 de la ley, son aquellos originados en la integración de acciones o aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura integración de acciones o aumentos de capital, verificados entre la fecha de cierre del ejercicio comercial de las sociedades y el 31 de diciembre del período fiscal por el que se liquida el impuesto.
El monto de dichos aumentos incrementará el patrimonio neto sobre el cual se determina el gravamen, en el monto atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el extranjero y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior.
Por su parte las disminuciones de capital son las originadas a raíz de:
a) Dividendos en efectivo o en especie —excluidas acciones liberadas— correspondientes al ejercicio comercial cerrado por la sociedad que efectuó la distribución durante el período que se liquida el impuesto y puestos a disposición en el transcurso de este último, cualquiera fuere el ejercicio comercial de dicha sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas.
b) Utilidades distribuidas por la sociedad con posterioridad al último ejercicio cerrado por la misma, durante el período por el que se liquida el impuesto, cualquiera fuera el ejercicio comercial de la sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas.
El monto de dichas disminuciones reducirá el patrimonio neto sobre el cual se determina el gravamen, en la parte atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el extranjero y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior.”.
Por Dario Rajmilovich
La Ley – Thomson Reuters
Continuando con un comentario anterior, el art.320 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) establece que están obligados a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas, quienes realizan una actividad económica organizada y quienes son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios, excepto las personas humanas que desarrollen profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa.
De esta forma, el CCyCN amplía el universo de sujetos que deben llevar contabilidad y rubricar sus registros contables indispensables, alcanzando a los titulares de empresas (incluso unipersonales) y de establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios o a quienes desarrollen una actividad económica organizada.
Dicha modificación produce efectos en el ámbito del método de liquidación de la ganancia neta sujeta a impuesto del impuesto a las ganancias para los sujetos que confeccionan balance en forma comercial, lo que requerirá de la actualización reglamentaria (1) en el impuesto a las ganancias, los que han sido objeto del comentario previo antes referido.
Adicionalmente, el citado cambio genera efectos en el impuesto sobre los bienes personales – régimen de responsable sustituto (2) , los que serán comentados a continuación.
Efectos tributarios de las reglas relativas a contabilidad y estados contables en materia del impuesto sobre los bienes personales – régimen de responsable sustituto (art.25 Ley)
El primer artículo incorporado a continuación del art.25 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales (LIBP) dispone la aplicación del impuesto correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley de Sociedades Comerciales (Ley N° 19.550 y sus modificaciones), cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, mediante un régimen especial de ingreso del gravamen a cargo de la sociedad emisora.
El gravamen será liquidado por la sociedad como responsable sustituto sobre la base del valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida con los ajustes (incrementos o disminuciones de capital) que dispone la reglamentación (3) verificados entre la fecha de cierre del ejercicio comercial y el 31 de diciembre del ejercicio fiscal liquidado, aplicando la alícuota única del 0,50%.
En este caso, el valor patrimonial proporcional (activo menos pasivo) que surja del último balance comercial al 31 de diciembre del año fiscal liquidado (más o menos los movimientos de capital entre el cierre y la fecha indicada) resulta vinculante como base imponible del gravamen.
Por el contrario, cuando las sociedades, empresas o explotaciones no estén obligadas a contabilizar sus operaciones, el art.21 DRLIBP establece que ejercicio comercial coincidirá con el año fiscal.
Por otro lado, el art.22 DRLIBP dispone que el capital (activo menos pasivo) computable como base imponible del gravamen se determinará de acuerdo a las siguientes pautas de valuación :
a) Activo: de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 4° de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, sin computar a dichos efectos la reducción prevista en el cuarto párrafo del inciso b) del mencionado artículo.
b) Pasivo, de acuerdo a los siguientes lineamientos:
Las deudas de la sociedad, empresa o explotación y las provisiones para hacer frente a obligaciones devengadas no exigibles a la fecha de cierre del ejercicio. Las deudas en moneda extranjera se convertirán de acuerdo con el último valor de cotización tipo de cambio vendedor del Banco Nación a la fecha de cierre del ejercicio comercial.
Todas las deudas incluirán el importe de los intereses devengados hasta la fecha de cierre del ejercicio comercial.
Los importes correspondientes a los beneficios percibidos por adelantado y a realizar en ejercicios futuros.
Se aprecia que la base imponible del impuesto para las sociedades que practican balance comercial y aquellos otras sociedades o empresas que no confeccionan balance difiere, entre otros aspectos:
Las sociedades y empresas que no confeccionan balances comerciales no computan las previsiones mientras que las sociedades que los confeccionan computan las previsiones (tanto del activo como del pasivo).
Las sociedades y empresas que confeccionan balances valúan los activos y pasivos de acuerdo a las normas contables profesionales, las que dejan mayor libertad en cuanto a su reconocimiento y valuación, a diferencia de las otras sociedades o empresas las cuales se basan en las normas imperativas del IGMP o la valuación deudas o provisiones, según corresponda.
La ampliación del elenco de sociedades, empresas y establecimientos que a partir del nuevo art.320 CCyCN deben confeccionar balances en forma comercial, implica automáticamente que la valuación del capital (activo menos pasivo) determinante de la base imponible del impuesto previsto en el art.25.1 LIBP es un subproducto del balance comercial; lo que permitirá una mayor flexibilidad en los criterios de reconocimiento y valuación patrimonial dejando mayor margen de discrecionalidad al contribuyente a los fines de la determinación del impuesto.
(1) Art.68 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
(2) Art.25.1 Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales y normas reglamentarias.
(3) El art.20.2, párrafos quinto a octavo del DRLIBP, dispone sobre el particular: “
“Los aumentos de capital a que se refiere el tercer párrafo del inciso h) del artículo 22 de la ley, son aquellos originados en la integración de acciones o aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura integración de acciones o aumentos de capital, verificados entre la fecha de cierre del ejercicio comercial de las sociedades y el 31 de diciembre del período fiscal por el que se liquida el impuesto.
El monto de dichos aumentos incrementará el patrimonio neto sobre el cual se determina el gravamen, en el monto atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el extranjero y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior.
Por su parte las disminuciones de capital son las originadas a raíz de:
a) Dividendos en efectivo o en especie —excluidas acciones liberadas— correspondientes al ejercicio comercial cerrado por la sociedad que efectuó la distribución durante el período que se liquida el impuesto y puestos a disposición en el transcurso de este último, cualquiera fuere el ejercicio comercial de dicha sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas.
b) Utilidades distribuidas por la sociedad con posterioridad al último ejercicio cerrado por la misma, durante el período por el que se liquida el impuesto, cualquiera fuera el ejercicio comercial de la sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas.
El monto de dichas disminuciones reducirá el patrimonio neto sobre el cual se determina el gravamen, en la parte atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el extranjero y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior.”.
martes, 14 de julio de 2015
Fabricantes y proveedores de bolsas plásticas para granos. Información y Factura Electrónica. Resolución General 3745/2015. EXCEL
Resolución General 3745/2015. AFIP. Fabricantes y proveedores de bolsas plásticas para granos. Información y Factura Electrónica. Procedimiento.
Se establece un régimen de información de las operaciones de venta de bolsas plásticas para el almacenamiento de grano (Silo Bolsa) y la obligación de emitir comprobantes electrónicos para los que fabriquen y vendan dichos productos a nombre propio y/o a cuenta de terceros (Res. Gral. 2485/2008)
Vigencia:
Régimen información: 01/10/2015
Factura. Electrónica: Operaciones a partir del 01/05/2015
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3745
Procedimiento. Fabricantes y proveedores de bolsas plásticas para el almacenamiento de grano (Silo Bolsa). Régimen de información. Régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales. Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
Bs. As., 25/2/2015
VISTO la Resolución Generales Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO:
Que los regímenes de información vigentes constituyen una herramienta eficaz para la estructuración de procedimientos y planes de fiscalización, encaminados a optimizar sus acciones respecto de cada una de las actividades que conforman la economía nacional.
Que en tal sentido, resulta oportuno implementar un régimen informativo, mediante transferencia electrónica de datos, que deberán cumplir los agentes económicos fabricantes y proveedores de bolsas plásticas para el almacenamiento de grano (Silo Bolsa).
Que la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, dispone el régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de las señas o anticipos que congelen precios.
Que atendiendo el objetivo de este Organismo de optimizar las funciones fiscalizadoras, así como de intensificar el uso de sistemas informáticos que faciliten a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones, resulta aconsejable disponer un régimen especial para la emisión de comprobantes electrónicos originales, para tales sujetos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
A - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN DE OPERACIONES
Artículo 1° — Establécese un régimen de información de las operaciones de venta de bolsas plásticas para el almacenamiento de grano (Silo Bolsa), que deberá ser cumplido —conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se establecen en la presente— por los sujetos que:
a) Fabriquen dichos productos y los vendan a nombre propio.
b) Vendan a nombre propio —incluso por cuenta de terceros—, tales bienes en carácter de revendedores o intermediarios.
Art. 2° — Los sujetos alcanzados por el artículo anterior, deberán informar —por cada mes calendario— las operaciones comprendidas, mediante el servicio “Silo Bolsa - Informantes”, habilitado en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.713.
Art. 3° — La información se suministrará hasta el día 15 del mes siguiente al período a informar. Cuando no se realicen operaciones durante el período respectivo, se informará la novedad “SIN MOVIMIENTO”.
B - EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS ORIGINALES. COMUNICACIÓN
Art. 4° — Los sujetos incluidos en el Artículo 1° deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, a los fines de respaldar las operaciones que realicen conforme a lo previsto por el mencionado artículo.
Art. 5° — Están alcanzados por las disposiciones del artículo anterior, los comprobantes que se detallan a continuación:
a) Facturas clase “A”.
b) Notas de crédito y notas de débito clase “A”.
c) Facturas clase “B”.
d) Notas de crédito y notas de débito clase “B”.
Con relación a la emisión de los citados comprobantes para el régimen dispuesto por la presente, no serán de aplicación las exclusiones indicadas en los incisos c) y f) del Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.
Art. 6° — Los sujetos alcanzados deberán comunicar a esta Administración Federal, hasta el día anterior a la fecha indicada en el inciso c) del Artículo 14, el período mensual a partir del cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales respaldatorios de las operaciones realizadas. Dicho período mensual deberá coincidir con el mes a que se refiere el citado inciso o podrá ser anterior al mismo.
La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/ RECE/ RFI)”, opción “R.E.C.E. - Factura Electrónica - Régimen Obligatorio”.
A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.713.
La incorporación prevista en este artículo será publicada en el sitio “web” institucional.
Están exceptuados de realizar la comunicación dispuesta precedentemente, los sujetos incorporados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución general al régimen establecido por la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, así como aquellos contribuyentes incluidos en la Resolución General Nº 2.904, sus modificatorias y complementarias, notificados conforme a lo previsto por el Artículo 2° de dicha norma.
C - SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
Art. 7° — A los fines de confeccionar las facturas, notas de crédito y notas de débito electrónicas originales de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4°, los sujetos obligados deberán solicitar a esta Administración Federal la autorización de emisión vía “Internet” a través del sitio “web” institucional.
Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) El programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RECE - RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS - Versión 4.0”, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.
b) El intercambio de información del servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio institucional (http://www.afip.gob.ar), bajo las siguientes denominaciones:
1. “RG 2485 Diseño de Registro XML V.2”.
2. “RG 2485 Manual para el Desarrollador V.2”.
c) El servicio denominado “Comprobantes en línea”, para lo cual deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 3.713.
Art. 8° — Aquellos contribuyentes incluidos en la Resolución General Nº 2.904, sus modificatorias y complementarias, notificados de acuerdo con lo dispuesto por su Artículo 2° respecto de su inclusión al régimen especial que la misma establece, a fin de confeccionar los comprobantes electrónicos originales alcanzados por la presente deberán efectuar la solicitud de autorización de emisión mediante las opciones previstas en el Artículo 6° de dicha norma.
Art. 9° — La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales a que se refieren los artículos anteriores, deberá ser efectuada por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados. De resultar necesario podrá emplearse más de un punto de venta, observando lo indicado precedentemente.
Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado “Comprobantes en línea”, los puntos de venta a utilizar deberán ser distintos a los mencionados anteriormente.
Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán observar la correlatividad en su numeración, conforme lo establece la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
Art. 10. — En caso de inoperatividad del sistema, deberá observarse lo previsto en el Artículo 33 de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.
Art. 11. — Las previsiones de las Resoluciones Generales Nº 1.415 y Nº 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias, resultan de aplicación supletoria con relación a la autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en la presente resolución general.
D - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 12. — Esta Administración Federal controlará la veracidad e integridad de la información suministrada mediante el procedimiento previsto en el Apartado A —incluso mediante fiscalizaciones presenciales y electrónicas— respecto de los datos contenidos en las declaraciones juradas determinativas e informativas correspondientes a los impuestos y regímenes a su cargo, tanto presentadas por los sujetos comprendidos en el Artículo 1°, como por terceros.
Art. 13. — Los sujetos obligados que incurran en el incumplimiento total o parcial de las obligaciones dispuestas en la presente, serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 14. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación desde las fechas que, para cada caso, se indican seguidamente:
a) La presentación contemplada por el régimen informativo establecido en el Apartado A: por las operaciones realizadas a partir del día 1 de octubre de 2014.
b) La comunicación de incorporación al régimen de emisión de comprobantes electrónicos originales prevista en el Apartado B: a partir del día de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
c) La solicitud de autorización para la emisión de comprobantes electrónicos originales conforme a lo dispuesto en el Apartado C: para las operaciones que se efectúen a partir del día 1 de mayo de 2015.
E - DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 15. — La obligación de informar prevista en el Apartado A correspondiente a las operaciones efectuadas durante el periodo comprendido entre los días 1 de octubre de 2014 y el 28 de febrero de 2015, ambos inclusive, deberá formalizarse hasta el día 30 de abril de 2015.
Art. 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
PLANILLA EXCEL PARA INFORMAR:
PLANILLA EXCEL PARA INFORMAR:
IMPUESTOS Resolución General 3744/2015
Resolución General 3744/2015. AFIP. Granos. IVA. Granos no destinados a la siembra. Régimen de información.

Se establece un procedimiento de registración para los contratos y operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—. Se derogan la Res. Gral 2596/2009, el aplicativo denominado “REGISTRACION OPERACIONES DE GRANOS - F1116 - Versión 2.0” y el formulario de declaración jurada F 8008.
Vigencia: 02/03/2015
Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—. Registración de operaciones. Resolución General Nº 2.596, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Bs. As., 25/2/2015
VISTO la Resolución General Nº 2.596, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO:
Que la citada norma estableció un procedimiento de registración ante este Organismo, aplicable a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.
Que es objetivo de esta Administración Federal la simplificación de trámites, por lo que se entiende necesario disponer modificaciones operativas y de control, así como la sistematización de procedimientos a través de la utilización de servicios informáticos.
Que teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las adecuaciones a introducir a la norma del visto, resulta aconsejable su sustitución.
Que la registración de las operaciones guarda relación con el régimen de la Resolución General Nº 2.300, sus modificatorias y complementarias, por lo que corresponde incorporar entre los controles de éste último, el cumplimiento del sistema que por la presente se establece.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese un procedimiento de registración ante esta Administración Federal de los contratos y operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.
Art. 2° — La registración prevista en el artículo anterior, deberá ser solicitada por alguno de los sujetos intervinientes en la operación, hasta la hora CERO (0) del octavo día inmediato siguiente a la fecha de emisión del documento a registrar. Dicho plazo no podrá exceder, en ningún caso, del día SIETE (7) del mes calendario inmediato siguiente al de la aludida fecha de emisión.
Art. 3° — A los efectos de solicitar la registración a que se refiere el artículo anterior, el sujeto solicitante deberá:
a) En el caso de requerir la registración de un contrato escrito:
1. Ingresar al servicio “REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS - REGISTRACIÓN DE OPERACIONES” opción “REGISTRACIÓN DE CONTRATOS” o “REGISTRACIÓN DE OFERTA DE ENTREGA” —según corresponda— del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e informar los datos que le requiera el sistema.
2. Cuando se hubieran confeccionado las “Liquidaciones Primarias de Granos”, vinculadas al aludido contrato, el solicitante deberá ingresar al servicio “REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS - REGISTRACIÓN DE OPERACIONES”, opción “REGISTRACIÓN DE OPERACIONES LPG” del citado sitio “web”, a efectos de informar los datos que le requiera el sistema.
3. Complementariamente a lo dispuesto en el punto 1., de tratarse de contratos de compraventa de granos que no correspondan a operaciones primarias, es decir aquellos en los cuales el vendedor no reviste la condición de productor agrícola, se deberá presentar original y copia del contrato de compraventa ante la dependencia consignada en las solicitudes de registración, excepto que se trate de contratos comprendidos en el inciso c) del presente artículo.
El procedimiento señalado en los puntos 1. y 2. permitirá al solicitante efectuar el seguimiento vía “on line” del proceso efectuado.
De comprobarse errores o inconsistencias, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.
b) En el caso de requerir la registración de Liquidaciones Primarias de Granos correspondiente a operaciones por las cuales no se haya celebrado un contrato por escrito, se deberá seguir idéntico procedimiento al indicado en el punto 2. del inciso a) de este artículo.
c) En el caso de solicitar la registración de un contrato otorgado con firma digital:
1. Confeccionar el formulario de declaración jurada F 8081 Versión 100 CONTRATO COMPRAVENTA DE GRANOS o el formulario de declaración jurada F 8082 Versión 100 CONTRATO OFERTA DE ENTREGA DE GRANOS —según corresponda—, y firmarlo digitalmente por cada una de las partes intervinientes y/o sus representantes autorizados, conforme al procedimiento establecido en los Anexos I y II. A tales fines se deberá contar con el “Certificado Digital” emitido por la Autoridad Certificante de la Administración Federal de Ingresos Públicos, aprobado y aceptado conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 2.651.
Las autorizaciones ante esta Administración Federal que otorguen a sus representantes el contribuyente y/o responsable, deberán formalizarse electrónicamente de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 3.380.
2. Efectuar la transferencia electrónica del formulario de declaración jurada F 8081 Versión 100 CONTRATO COMPRAVENTA DE GRANOS o el formulario de declaración jurada F 8082 Versión 100 CONTRATO OFERTA DE ENTREGA DE GRANOS —según corresponda—, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se utilizará el servicio “PRESENTACIÓN CONTRATOS y OFERTAS DE ENTREGA DE COMPRAVENTA DE GRANOS CON FIRMA DIGITAL”.
3. Ingresar al servicio “REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS - REGISTRACIÓN DE OPERACIONES” a que se refiere el inciso a), e informar en la opción “REGISTRACION DE CONTRATOS/OFERTAS DE ENTREGA CON FIRMA DIGITAL” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), los datos que le requiera el sistema.
4. Luego de confeccionar las Liquidaciones Primarias de Granos vinculadas al aludido contrato con firma digital, se deberá seguir idéntico procedimiento al indicado en el punto 2. del inciso a) de este artículo.
Cuando se trate de contratos instrumentados digitalmente ante las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos, el responsable podrá cumplir con el procedimiento que se establece en el presente inciso, o proceder de acuerdo con lo normado en el Artículo 1° de la Resolución General Nº 2.612.
Art. 4° — En el caso de requerir la registración de “Liquidaciones Primarias de Granos” esta Administración Federal verificará que el vendedor se encuentre incluido en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” de acuerdo con lo establecido en el Título II de la Resolución General Nº 2.300, sus modificatorias y complementarias, así como el cumplimiento de lo establecido por la Resolución General Nº 2.644 y su modificación, por parte de los sujetos obligados.
En caso de resultar procedente la registración solicitada, se emitirá una “Constancia de Registración de Operación de Compraventa de Granos”, la que conténdrá un “Código de Registración”.
Dicha constancia estará a disposición del solicitante en un plazo no superior a TRES (3) días hábiles administrativos contados a partir del inmediato siguiente, inclusive, al de aceptación de la registración solicitada o al de la presentación de la documentación, según corresponda.
La procedencia o rechazo de la registración prevista en la presente, se determinará de acuerdo con la capacidad de producción y/u operativa exteriorizada por el solicitante, con arreglo a las condiciones que establezca este Organismo. En el caso de operaciones primarias, la procedencia de la registración conforme a la capacidad de producción del vendedor podrá determinarse según parámetros objetivos, basados en las existencias (‘stocks’) superficies y producciones agrícolas declaradas.
Art. 5° — La registración del contrato en la forma prevista en los artículos precedentes no releva al agente de retención de constatar la veracidad de la operación económica que el mismo instrumenta, ni obsta al ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que competen a este Organismo en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 6° — Esta Administración Federal podrá determinar la incorrecta conducta fiscal de los responsables indicados en el Artículo 2° y disponer la suspensión transitoria de los mismos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” establecido por la Resolución General Nº 2.300 sus modificatorias y complementarias, en los casos de incumplimiento en el procedimiento de registración ante este Organismo de los contratos y operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, previsto por la presente resolución general. Dicha conducta estará encuadrada dentro del tratamiento dispuesto para las causales que correspondan del Apartado B del Anexo VI de la Resolución General Nº 2.300 sus modificatorias y complementarias.
Art. 7° — El incumplimiento —total o parcial— de las normas de la presente resolución general hará pasible a los responsables, de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 8° — Apruébanse el formulario de declaración jurada F 8081 Versión 100 CONTRATO COMPRAVENTA DE GRANOS, el formulario de declaración jurada F 8082 Versión 100 CONTRATO OFERTA DE ENTREGA DE GRANOS y los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 9° — Deróganse la Resolución General Nº 2.596, sus modificatorias y complementarias, así como el aplicativo denominado “REGISTRACION OPERACIONES DE GRANOS - F1116 - Versión 2.0” y el formulario de declaración jurada F 8008.
Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 2.596 debe entenderse referida a la presente, con relación a las operaciones alcanzadas por esta norma.
Art. 10. — Lo establecido por esta resolución general tendrá vigencia a partir del día 2 de marzo 2015 y resultará de aplicación para las registraciones solicitadas a partir de dicha fecha.
Las solicitudes de registración, correspondientes a contratos celebrados y operaciones efectuadas con anterioridad al día 2 de marzo de 2015, que hubieran sido iniciadas antes de esa fecha, deberán ser concluidas de acuerdo con el procedimiento vigente al momento de iniciar la solicitud.
Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
Seguridad Social. SICOSS. Nueva Versión 39
| Resolución General 3757/2015. AFIP. Seguridad Social. SICOSS. Nueva Versión 39 La AFIP pone a disposición la nueva versión del aplicativo "Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social" - Versión 39 para la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social. Novedades: 1) Se agrega el código por la empresa de servicios eventuales, cuando el empleado permanezca parte del período en dicha empresa y el resto del mes en la empresa usuaria; 2) Se asignan los códigos de modalidades de contratación 994, 985 y 987. Trabajadores comprendidos en los Convenios de Corresponsabilidad Gremial del sector yerbatero de las Provincias de Misiones y Corrientes, y del sector vitivinícola de las Provincias de Neuquén y La Rioja; 3) Se actualizan los montos mínimo y máximo de la base imponible para la determinación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social, aplicables al período devengado marzo de 2015 y siguientes (Res. 44/2015); 4) Personas físicas, SH o SRL: modalidades de contratación habilitadas para microempleadores (301 a 306), controlando que dichos empleadores declaren un máximo de siete (7) empleados en el período, y que sólo cinco (5) de ellos utilicen el beneficio de reducción de alícuotas de contribuciones patronales; 5) Régimen de promoción de puestos nuevos de trabajo con diferentes porcentajes de reducción de contribuciones, según la cantidad de trabajadores declarados: 1 a 15 y 16 a 80 (Título II Ley 26.940) y 6) Se incorpora una validación que no permite ingresar la condición 06 (prejubilables) para actividades 31, 97 y 98 y modalidades de contratación 301 a 315 referidas al régimen de la Ley 26940 Aplicatoriedad: DDJJ Marzo 2015 Vigencia: 31/03/2015 Administración Federal de Ingresos Públicos SEGURIDAD SOCIAL Resolución General 3757 Resolución General Nº 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias. Nuevo Programa Aplicativo. Norma modificatoria y complementaria. Bs. As., 27/3/2015 (BO. 31/03/2015) VISTO la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO: Que dicha resolución general estableció el procedimiento que deben observar los empleadores para determinar nominativamente e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social. Que mediante las Resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 3 del 12 de febrero de 2015 y N° 8 y N° 9 del 6 de marzo de 2015, se homologaron los Convenios de Corresponsabilidad Gremial celebrados entre las entidades representativas de la actividad yerbatera de la zona productora de las Provincias de Misiones y Corrientes y la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE), así como entre la Federación de Obreros y Empleados Vitivinícolas y Afines (FOEVA) y las entidades representativas de la producción vitivinícola de la Provincia de Neuquén, y entre la misma Federación y la Cámara Riojana de Productores Agropecuarios, respecto de los cuales ha prestado su conformidad el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV), dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca. Que los citados Convenios fueron celebrados dentro del marco dispuesto por la Ley N° 26.377 de Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social y por su Decreto Reglamentario N° 1.370 del 25 de agosto de 2008. Que a través de los mismos se establece un procedimiento especial para el ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, a cargo de los productores yerbateros y vitivinícolas que revisten el carácter de empleadores de trabajadores rurales en las Provincias de Misiones y Corrientes, así como en las de Neuquén y La Rioja, respectivamente. Que a efectos de poder identificar adecuadamente a los trabajadores comprendidos en los referidos convenios de corresponsabilidad gremial, resulta necesario incorporar nuevos códigos en el aplicativo que se utiliza para efectuar el cálculo de las obligaciones de la seguridad social. Que por otra parte, a través de la Resolución N° 44 del 10 de febrero de 2015, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) dispuso las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, aplicables a partir del período devengado marzo de 2015. Que en orden a lo señalado en los considerandos precedentes y a la incorporación de otras funcionalidades, este Organismo ha adecuado sus sistemas informáticos, por lo que procede aprobar y poner a disposición de los empleadores una nueva versión del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:Artículo 1° — La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social —conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias—, deberá efectuarse mediante la utilización de la Versión 39 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”, cuyas nuevas funcionalidades se detallan en el Anexo de la presente. El mencionado sistema estará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar). El sistema “Declaración en Línea” receptará las novedades de la nueva versión del programa aplicativo. Art. 2° — Modifícase la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación: a) Incorpórase en la Tabla T03 “Códigos de Situación de Revista” del Anexo IV, el siguiente código: 43 Empleado eventual en EU (para uso de la ESE) mes incompleto b) Incorpóranse en la Tabla T03 “Códigos de Modalidades de Contratación” del Anexo IV, los siguientes códigos: 985 CCG Vitivinícola de Neuquén 987 CCG Vitivinícola de La Rioja 994 CCG Yerba Mate Misiones y Corrientes Art. 3° — Apruébanse la Versión 39 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” y el Anexo que forma parte de la presente. Art. 4° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para la generación de las declaraciones juradas (F.931) correspondientes al mes devengado marzo de 2015 y siguientes. La obligación de utilización de la nueva versión del programa aplicativo o, en su caso, del sistema “Declaración en Línea”, comprende también las presentaciones de declaraciones juradas —originales o rectificativas— que se efectúen a partir de la vigencia de la presente, correspondientes a períodos anteriores. Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray. ANEXO (Artículo 1°) PROGRAMA APLICATIVO “SICOSS” - VERSIÓN 39 NUEVAS FUNCIONALIDADES 1. Se agrega el código de situación de revista 43 para ser utilizado por la empresa de servicios eventuales a partir del período devengado agosto de 2014, cuando el empleado permanezca parte del período en dicha empresa y el resto del mes en la empresa usuaria. 2. Se asignan los códigos de modalidades de contratación 994, 985 y 987, a fin de permitir la correcta identificación de los trabajadores comprendidos en los Convenios de Corresponsabilidad Gremial del sector yerbatero de las Provincias de Misiones y Corrientes, y del sector vitivinícola de las Provincias de Neuquén y La Rioja, los cuales deberán ser utilizados a partir de la vigencia de dichos convenios. 3. Se actualizan los montos mínimo y máximo de la base imponible para la determinación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social, aplicables al período devengado marzo de 2015 y siguientes, conforme a lo establecido por la Resolución N° 44/2015 de la ANSeS. 4. En el caso de personas físicas, sociedades de hecho o sociedades de responsabilidad limitada, se permite el uso de las modalidades de contratación habilitadas para microempleadores (301 a 306), controlando que dichos empleadores declaren un máximo de siete (7) empleados en el período, y que sólo cinco (5) de ellos utilicen el beneficio de reducción de alícuotas de contribuciones patronales. 5. Para el régimen de promoción de puestos nuevos de trabajo, establecido por el Título II de la Ley N° 26.940 se aplican diferentes porcentajes de reducción de contribuciones, según la cantidad de trabajadores declarados: • De 1 a 15 trabajadores (Modalidad de contratación 307 a 310) • De 16 a 80 trabajadores (Modalidad de contratación 311 a 313) 6. Se incorpora una validación que no permite ingresar la condición 06 (prejubilables) para actividades 31, 97 y 98 y modalidades de contratación 301 a 315 referidas al régimen de la Ley N° 26.940 |
LIBRO DE SUELDOS DIGITAL
Objetivos
- Emitir el Libro de Sueldos y Jornales (Ley N° 20.744, artículo 52), en forma digital y automática.
- Facilitar la registración laboral, simplificando en un solo acto y a través de un único tramite la presentación de la Declaración Jurada y del Libro de Sueldos y Jornales (art. 39º, Ley 25.877).
- Cumplir con las pautas del Gobierno Electrónico.
Sujetos alcanzados
Esta Administración Federal notificará a los empleadores que deberán confeccionar las hojas móviles mediante el sistema Libro de Sueldos Digital, siendo exclusivamente éstos los que deberán utilizar dicho sistema a partir de ese momento y como única alternativa viable a dichos efectos.
La notificación se efectuará a través de alguno de los procedimientos dispuestos por el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando la misma se realice en forma individual o, mediante el dictado de una resolución general, cuando se incluyan en forma masiva empleadores de determinadas actividades, sectores y/o jurisdicciones provinciales.
Beneficios
Simplicidad y Homogeneidad
| I. Simplicidad y Homogeneidad | ||
| EMPLEADOR | ESTADO | TRABAJADOR |
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| Seguridad de los datos |
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INFORMACIÓN ESPECÍFICA
¿Cómo se confeccionan las hojas móviles?
¿Cómo se confeccionan las hojas móviles?
Para confeccionarse las hojas móviles el sistema utilizará la información proveniente de:
las declaraciones juradas determinativas de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, presentadas por los empleadores,
“Simplificación registral”, y
“Sistema Registral”.
¿Cuál es el procedimiento para completar el Libro de Sueldos Digital?
Los sujetos obligados a utilizar el sistema deberán cumplir con el siguiente procedimiento:
a) Declarar en el “Sistema Registral” la jurisdicción de la autoridad administrativa local en materia de trabajo donde tiene radicada la rúbrica del “Libro de Sueldos Digital”, debiendo indicar localidad y provincia.
b) Ingresar al servicio “Libro de Sueldos Digital” y configurar los parámetros a partir del menú inicial que posee el sistema, registrando todos los conceptos que se utilicen para la liquidación de los sueldos y jornales, asociando cada uno de ellos con los de la grilla universal predefinida por esta Administración Federal e indicando a qué subsistemas de las seguridad social se vincula cada uno. Esta acción se realizará al utilizar por primera vez el sistema o cuando exista una modificación en los registros por la creación o baja de conceptos en la liquidación de sueldos y jornales. La configuración de parámetros, se podrá realizar en forma manual completando los campos requeridos por el sistema o por importación masiva de datos mediante el envío de un archivo respetando el diseño de registro determinado a tal fin.
c) Cargar en el sistema los datos para la conformación del “Libro de Sueldos Digital” mediante alguna de las siguientes modalidades:
Ingreso manual: Completando los campos requeridos por el sistema.
Importación de archivos estandarizados vía “web”, con clave fiscal, una vez finalizado el proceso de cada liquidación de sueldos y jornales, respetando el diseño de registros determinado a tal fin.
Una vez cumplido estos pasos, la información deberá ser transmitida electrónicamente. De resultar aceptada dicha transmisión, el sistema emitirá un archivo estandarizado conteniendo las hojas del libro en borrador, el que será enviado al empleador para su revisión y posterior conformidad.
La conformidad por parte del empleador, del contenido del libro a emitir por el sistema, se prestará mediante la transferencia electrónica del formulario de declaración jurada F.8351 “Digesto Resumen Libro de Sueldos Digital” -disponible en formato “pdf”-, el cual deberá contar con firma digital clase 4.
Esta Administración Federal podrá establecer, mediante la publicación en este micrositio, que el requisito de firma digital no sea exigible para determinados empleadores.
Las rectificaciones que pudieren corresponder se realizarán mediante el mismo servicio, “Libro de Sueldos Digital”
d) Imprimir las hojas del “Libro de Sueldos Digital” correspondientes, ajustándose a los requerimientos de la autoridad jurisdiccional en materia del trabajo, las cuales se encontrarán contenidas en un archivo que será puesto a disposición del empleador a través del servicio “E-ventanilla”.
La veracidad de los datos impresos del “Libro de Sueldos Digital” podrá verificarse por las autoridades de aplicación o por los trabajadores accediendo a una consulta “en línea” mediante la utilización de clave fiscal, a través de los servicios “web” habilitados a tal fin.
¿Cómo se confecciona la declaración jurada de aportes y contribuciones?
Los empleadores que resulten obligados a la utilización del sistema de emisión de hojas móviles, a partir de su incorporación al mismo, deberán confeccionar las respectivas declaraciones juradas formulario F.931, mediante la utilización del sistema “Declaración en línea” aprobado por la Resolución General N° 2.192, sus modificatorias y complementarias.
El sistema “Declaración en línea” verificará que el empleador haya dado la conformidad prevista en el Artículo 4° RG 3781, lo que habilitará la confección de la respectiva declaración jurada.
Lo expuesto en el párrafo precedente en nada altera el vencimiento general para la presentación del formulario de declaración jurada F.931 y el pago del saldo resultante del mismo.
Las declaraciones juradas rectificativas deberán confeccionarse de la siguiente manera:
Por los períodos a partir de su incorporación a la obligación de emisión de las hojas móviles: a través del sistema “Declaración en línea”.
Por los períodos anteriores a dicha incorporación: mediante la modalidad de confección de las declaraciones juradas que el empleador utilizó para la confección de la declaración jurada original. Es decir, “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” o “Declaración en línea”, según corresponda.
¿Cómo se obtiene el certificado de trabajo?
El Certificado de Trabajo establecido por el Artículo 80 de la Ley Nº 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, se emitirá desde www.afip.gob.ar con clave fiscal mediante el servicio "Simplificación Registral", opción "Certificación de Servicios".
Dicha certificación de servicios y remuneraciones a través del sistema se efectuará mediante el formulario F.984 “Certificado de Trabajo Artículo 80 – LCT”. El mismo se emitirá por duplicado y para su validez deberá contar con las firmas de la autoridad responsable o del apoderado legal del empleador y del trabajador, destinándose el original para este último y el duplicado para el empleador.
En caso que la certificación comprenda períodos hasta el mes de junio de 1994, inclusive, por tales períodos el certificado emitido por el sistema se complementará con otra constancia de iguales características y datos confeccionada por el empleador, de acuerdo con los registros que obren en el libro de sueldos y jornales que este último hubiere utilizado en los períodos involucrados.
http://www.afip.gob.ar/genericos/guiaDeTramites/guia/documentos/PasoaPasoCertificadoFirmaDigital.pdf
http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/especifica.asp
http://www.afip.gob.ar/genericos/guiavirtual/directorio_subcategoria.aspx?id_nivel1=348&id_nivel2=2278
Fuente: AFIP WEB
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