miércoles, 17 de octubre de 2018

MONOTRIBUTO. EL NUEVO PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO

MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA NOTIFICAR A LOS CONTRIBUYENTES Y APELAR LA EXCLUSIÓN. DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO. PERFECCIONAMIENTO DE LA NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS

Desde el mes de octubre la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) modifica el procedimiento aplicable a la exclusión de pleno derecho del régimen simplificado para pequeños contribuyentes (monotributo). Ya no se publicará más el listado de excluidos de oficio que mes a mes emitía el Organismo a través del Boletín Oficial, sino que tal situación se comunicará al domicilio fiscal electrónico del contribuyente excluido.

El Capítulo VI de la resolución general (AFIP) 4309, flamante reglamentación del régimen luego de las modificaciones introducidas por las leyes de reforma tributaria 27346 y 27430, se ocupa íntegramente de los aspectos a tener en cuenta al momento de resultar excluido el pequeño contribuyente del monotributo.

La norma separa las modalidades de exclusión según el origen de las mismas:

a) Exclusión por cuenta propia.

b) Exclusión de pleno derecho.

A su vez, esta última puede ser por:

1. fiscalización presencial;

2. controles sistémicos.

Antes de continuar, repasemos cuáles son actualmente las causales de exclusión del monotributo:

a) Que la suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos 12 meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto -incluido este último-, exceda los $ 896.043,90 para quienes presten servicios, o $ 1.344.065,86 para quienes se dediquen al comercio.

b) Que los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la categoría “H”.

c) Que el precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen ventas de cosas muebles, supere los $ 15.000.

d) Adquirir bienes o realizar gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto aquellos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente.

e) Que los depósitos bancarios, debidamente depurados -en los términos previstos en el art. 18, inc. g), L. 11683 (t.o. 1998 y modif.)-, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización.

f) Que hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o hayan realizado importaciones de cosas muebles para su comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines.

g) Que realicen más de 3 actividades simultáneas o posean más de 3 unidades de explotación.

h) Que realizando locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecutando obras, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles.

i) Que sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras.

j) Que el importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos 12 meses, totalicen una suma igual o superior al 80% en el caso de venta de bienes, o al 40% cuando se trate de locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras, de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8 para la categoría “H” o, en su caso, en la categoría “K”, conforme lo previsto en el segundo párrafo del citado artículo.

k) Que resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su condición de reincidente.

EXCLUSIÓN POR CUENTA PROPIA

De producirse alguna de las causales de exclusión antes comentadas, el responsable quedará excluido del régimen en forma automática, debiendo comunicar dicha circunstancia a la AFIP dentro de los 15 días hábiles administrativos de acaecido tal hecho, solicitando la cancelación de inscripción en el régimen simplificado (RS) especificando el motivo “Baja por exclusión”.

EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO POR FISCALIZACIÓN PRESENCIAL

Cuando como consecuencia de los controles -o comprobaciones- realizados en el curso de una fiscalización, el Fisco constate la existencia de alguna de las circunstancias que determinan la exclusión de pleno derecho del régimen, el funcionario o inspector actuante notificará al contribuyente y/o responsable tal circunstancia y pondrá a su disposición los elementos que la acreditan.

El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto de la notificación, o dentro de los 10 días posteriores, presentar formalmente su descargo indicando los elementos de juicio que hacen a su derecho.

El juez administrativo interviniente -previa evaluación del descargo presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso- dictará resolución declarando, según corresponda:

1. perfeccionada la exclusión de pleno derecho del RS, haciendo constar los elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva, la fecha a partir de la cual surte efectos la exclusión, y el alta de oficio en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social de los que el contribuyente resulte responsable, o

2. el archivo de las actuaciones.

EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO POR CONTROLES SISTÉMICOS

Cuando la AFIP constate, a partir de la información obrante en sus registros y de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, la existencia de alguna de las causales descriptas anteriormente, pondrá en conocimiento del contribuyente adherido al RS la exclusión de pleno derecho, dando de baja al mismo del RS y de alta en los tributos correspondientes al régimen general.

La nómina de sujetos excluidos será publicada en el sitio web el primer día hábil de cada mes, a cuyo efecto los contribuyentes podrán consultarla accediendo mediante el uso de la clave fiscal. Dicha nómina permanecerá en el referido sitio hasta la publicación de la correspondiente al período inmediato siguiente.

Asimismo, la comunicación al contribuyente excluido será efectuada en el domicilio fiscal electrónico del mismo y a través del portal web.

Esta situación quedará reflejada en el “Sistema Registral”, y cuando se intente acceder a la “Constancia de opción monotributo” se visualizará la leyenda “Excluido por causal art. 21, Anexo ley 24977”.

El contribuyente excluido de pleno derecho del RS podrá consultar los motivos y elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva accediendo al servicio denominado “Monotributo - Exclusión de pleno derecho”, en el sitio web, mediante el uso de la clave fiscal.

En este sentido, el Fisco determinó que ya no se publicarán más los listados en el Boletín Oficial tal como lo disponía la resolución general (AFIP) 3640, actualmente derogada por el nuevo régimen reglamentario del monotributo.

RECURSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO Y PROCEDIMIENTO APLICABLE

El contribuyente y/o responsable podrá interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 74 del decreto 1397/1979 y sus modificatorios, contra:

a) la resolución prevista en el punto 1 del apartado "Exclusión de pleno derecho por fiscalización presencial", debiendo presentar el escrito ante el funcionario que dictó el acto recurrido;

b) la exclusión de pleno derecho por controles sistémicos, notificada al domicilio fiscal electrónico del pequeño contribuyente; el mismo se presentará ante la AFIP mediante transferencia electrónica de datos accediendo al servicio denominado “Monotributo - Exclusión de pleno derecho”, opción “Presentación del recurso de apelación art. 74, decreto 1397/1979”, del sitio web, mediante el uso de la clave fiscal e ingresando los datos requeridos por el sistema.

A tal fin, el referido recurso deberá interponerse dentro de los 15 días posteriores a la notificación de la exclusión de pleno derecho.

EFECTOS DE LAS COMUNICACIONES AL DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO. ¿CUÁNDO SE HACE EFECTIVA LA NOTIFICACIÓN?

A través de la resolución general 4280, la AFIP determinó, a partir del 1 de agosto del corriente, que los contribuyentes y/o responsables deberán constituir con carácter obligatorio el domicilio fiscal electrónico.

Recordemos que la ley de procedimiento fiscal considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza que determine la reglamentación. Ese domicilio será obligatorio y producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.

A los efectos de la constitución del domicilio fiscal electrónico, los sujetos obligados deberán ingresar al servicio denominado “Domicilio fiscal electrónico”, del sitio web http://www.afip.gob.ar, utilizando la clave fiscal, debiendo además informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular a través del mencionado servicio web.

Se podrán comunicar y notificar en el domicilio fiscal electrónico constituido las citaciones, los requerimientos, las liquidaciones, las intimaciones, los emplazamientos, los avisos, los anuncios y los comunicados, entre otros, de cualquier naturaleza emitidos por el Organismo.

Las comunicaciones y notificaciones efectuadas informáticamente se considerarán perfeccionadas en los siguientes momentos, el que ocurra primero:

a) el día en el que el contribuyente, responsable y/o persona debidamente autorizada proceda a la apertura del documento digital que contiene la comunicación o notificación mediante el acceso al servicio web “Domicilio fiscal electrónico”, o por intercambio de información a través del “webservice” denominado “Consumir comunicaciones de ventanilla electrónica (WSCCOMU)”, o

b) a las 0 horas del día lunes inmediato posterior a la fecha en la que las comunicaciones o notificaciones se encontraran disponibles en los servicios referidos en el inciso precedente.

Cuando el día fijado en los incisos a) y b) coincida con un día feriado o inhábil, el momento de perfeccionamiento de las comunicaciones y notificaciones se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

En caso de inoperatividad del sistema por un período igual o mayor a 24 horas, dicho lapso no se computará a los fines indicados en el inciso b). En consecuencia, la notificación allí prevista se considerará perfeccionada el primer lunes, o el día hábil inmediato siguiente -en su caso- posterior a la fecha de rehabilitación de su funcionamiento, excepto que el usuario se notifique con anterioridad a dichos días.

CONCLUSIONES Y COMENTARIOS FINALES

Es importante destacar el momento en el que se produce el perfeccionamiento de la notificación realizada del domicilio fiscal electrónico del pequeño contribuyente excluido, puesto que de esto depende el lapso de tiempo del que dispondrá ante un eventual recurso de apelación de la exclusión de pleno derecho.

Como vimos, el Fisco informará el primer día hábil de cada mes, remitiendo una comunicación al domicilio fiscal electrónico del contribuyente, cuando este haya resultado excluido de pleno derecho.

Ante esta situación, el monotributista excluido quedará notificado fehacientemente en el momento en el que lea dicha comunicación o al primer lunes siguiente al día del envío de la misma. Por ejemplo, quienes resulten excluidos en el mes de octubre, si la comunicación fue realizada el día lunes 1 y, por ende, quienes no abran el mensaje enviado por el organismo se considerarán notificados el lunes siguiente, es decir el 8/10.

Dependiendo entonces de cuándo se produzca la notificación, corre el plazo de 15 días corridos para efectuar el descargo y apelar en caso de tener argumentos válidos como para demostrar que el monotributista que ha sido excluido de pleno derecho puede continuar en el régimen. En el ejemplo antes planteado, de configurarse la notificación de oficio el día 8, el pequeño contribuyente tendrá tiempo hasta el 23 de octubre para realizar su descargo.

MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REIMPUTACIÓN DE PAGOS AL RÉGIMEN GENERAL

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dispuso una nueva reglamentación del régimen simplificado para pequeños contribuyentes (monotributo) unificando todas las resoluciones generales emitidas hasta el momento en un solo cuerpo normativo y, a su vez, teniendo en cuenta las últimas modificaciones introducidas por la ley de reforma tributaria y el decreto reglamentario pertinente.

En efecto, mediante la resolución general (AFIP) 4309 se establecieron algunos cambios al régimen y se terminó de reglamentar lo dispuesto por las leyes de reforma tributaria 27346 y 27430.

En cuanto al tema de la exclusión del régimen y la posibilidad de tomar a cuenta de los impuestos del régimen general los pagos efectuados después de la fecha efectiva de exclusión, se dispuso un nuevo procedimiento a aplicar por los contribuyentes.

ANTECEDENTES

La resolución general (AFIP) 2746, en su artículo 25, establecía, hasta antes de la entrada en vigencia de la flamante resolución general (AFIP) 4309, lo siguiente:

"El impuesto integrado abonado con posterioridad a la exclusión podrá ser imputado como pago a cuenta de los tributos adeudados por el régimen general, conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 21 del ‘Anexo’. La referida imputación se solicitará mediante la presentación de una nota en los términos establecidos por la resolución general 1128.

Dicho cómputo resultará procedente en la medida en que no se adeuden períodos mensuales correspondientes al régimen simplificado (RS), en cuyo caso deberán ser cancelados previamente aplicando el procedimiento citado en el párrafo precedente".

NUEVO PROCEDIMIENTO

La nueva resolución del Fisco, en su artículo 63, plantea los siguientes pasos a seguir para poder realizar dicha reimputación:

"Los pagos realizados con destino al régimen simplificado (RS) en concepto de componente impositivo y cotización con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), referidos a períodos fiscales posteriores a la exclusión, podrán ser reimputados a períodos con saldos impagos de obligaciones, conforme se indica seguidamente:

a) Mediante el servicio con clave fiscal ‘Cuenta corriente de monotributistas y autónomos’, siguiendo el orden que se indica a continuación:

1. Régimen simplificado para pequeños contribuyentes (RS) para aquellos períodos previos a la exclusión.

2. Aportes personales de los trabajadores autónomos.

b) De continuar existiendo un excedente, el mismo deberá aplicarse contra los impuestos que se detallan seguidamente -hasta su agotamiento- mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 399 en la dependencia de este Organismo que corresponda, realizando la imputación en el siguiente orden:

1. Impuesto al valor agregado.

2. Impuesto a las ganancias."

COMENTARIOS FINALES

Como vemos, el Fisco decidió brindar ciertas prioridades a la hora de reimputar los pagos destinados al monotributo y que fueran realizados con posterioridad a la fecha de exclusión.

Si bien antes ya se planteaba la obligación de cancelar en primer término las deudas que hubiera en el régimen simplificado, desde ahora se incorpora dentro de las prioridades a los aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como trabajador autónomo, y solo en caso de existir algún remanente luego de cancelar las cuotas adeudadas del monotributo y los aportes como autónomo a partir del período de exclusión, se podrá aplicar dicho saldo al impuesto al valor agregado (IVA) y al impuesto a las ganancias (en ese orden).

Del texto normativo surge también que no se diferencian los pagos con destino al componente impositivo y las cotizaciones con destino al SIPA. Es decir, ambos conceptos pagados luego de la exclusión se reimputarán en el orden antes mencionado:

1. Períodos adeudados del monotributo.

2. Pago de autónomos.

3. Pago de saldos del IVA.

4. Pago de saldos del impuesto a las ganancias.

En cuanto a las formalidades para efectivizar dichas reimputaciones, el Fisco determina que en el caso de los puntos 1 y 2 se podrán realizar mediante el servicio con clave fiscal “Cuenta corriente de monotributistas y autónomos” (CCMA), y en el caso de los puntos 3 y 4 solo en caso de continuar existiendo un excedente, mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 399 en la dependencia de la AFIP que corresponda.

RG 4320 TRAMITACIÓN Y OBTENCIÓN DE LA CUIT.

Procedimiento. Personas humanas. Tramitación y obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) Digital.
Ciudad de Buenos Aires, 16/10/2018
VISTO las acciones del Estado Nacional destinadas a simplificar y reducir los trámites a observar por los ciudadanos, así como implementar regulaciones de cumplimiento simple que faciliten el desarrollo de las diversas actividades económicas, y
CONSIDERANDO:
Que es política del Poder Ejecutivo Nacional modernizar al Estado, constituyendo una Administración Pública a favor del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.
Que siguiendo tales objetivos, este Organismo se encuentra en un proceso de eliminación y simplificación normativa a fin de brindar una respuesta rápida y transparente a las necesidades de los responsables.
Que enmarcado en dicho proceso, se dictaron diversas resoluciones generales tendientes a perfeccionar los servicios que se brindan y facilitar la accesibilidad a los trámites requeridos a los contribuyentes y/o responsables.
Que en consonancia con lo antedicho, deviene oportuno implementar un procedimiento de obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) en forma digital, sin obligación de concurrir a alguna de las dependencias de esta Administración Federal.
Que asimismo, resulta aconsejable proceder a adecuar determinadas normas a los fines de compatibilizar las distintas disposiciones aplicables al tema.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección de Seguridad de la Información, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
TRAMITACIÓN Y OBTENCIÓN DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) DIGITAL
ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas que posean documento nacional de identidad argentino y Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), a los fines de tramitar y obtener la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) en forma digital, sin concurrir a alguna de las dependencias de esta Administración Federal, deberán observar las disposiciones que se establecen por la presente.
ARTÍCULO 2°.- El trámite digital para la obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), por parte de los sujetos indicados en el Artículo 1°, deberá efectuarse accediendo a “Inscripción Digital” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 3°.- Dentro de “Inscripción Digital”, las personas humanas deberán:
a) Ingresar el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o la Clave de Identificación (CDI) y la Clave Fiscal nivel 2 o superior. En caso de no poseer o recordar la Clave Fiscal, solicitarla o recuperarla, según corresponda.
b) Informar entre otros, los siguientes datos:
1. Domicilio real.
2. Domicilio fiscal.
3. Dirección de correo electrónico y número de teléfono (fijo y/o celular).
c) Adjuntar en archivo digital legible:
1. El documento nacional de identidad (frente y dorso).
2. Una fotografía color del rostro (de buena calidad, alta resolución, reciente, en fondo claro y de frente, sin lentes u otros accesorios que tapen la cara u orejas).
3. UNA (1) de las constancias de domicilio indicadas en los puntos 2. al 8. del inciso g) del Artículo 3° de la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias, en caso que el domicilio fiscal no coincida con el domicilio real consignado en el documento nacional de identidad (DNI).
d) Constituir el Domicilio Fiscal Electrónico.
Al enviar la solicitud y los archivos mencionados, el sistema validará en línea la información remitida en función de las bases de datos del Registro Nacional de las Personas (RENAPER).
Superadas las validaciones sistémicas, se generará la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y el correspondiente legajo electrónico. Caso contrario se rechazará la solicitud indicando el motivo.
ARTÍCULO 4°.- Obtenida la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) el contribuyente y/o responsable quedará habilitado para darse el alta en los impuestos y/o regímenes correspondientes.
TÍTULO II
MODIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GENERALES NROS. 10, 3.713, 3.832 y 4.171, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 5°.- Elimínase el cuarto ítem del segundo párrafo del inciso g) del Artículo 3° de la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 6°.- Modifícase el Anexo III “PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA CLAVE FISCAL” de la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase en el Apartado “A – MEDIANTE TRÁMITE ELECTRÓNICO” en el Nivel de Seguridad 2, el siguiente inciso:
“c) A través del sitio institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando a “Inscripción Digital” o “Acceso con Clave Fiscal” opción “Solicitar Clave”, donde se deberán informar los datos del documento nacional de identidad (DNI) indicados por el sistema.
El sistema solicitará la confirmación del trámite de obtención de Clave Fiscal, luego se procederá a la validación de la información enviada en función de las bases de datos del Registro Nacional de las Personas (RENAPER). Superadas las validaciones se generará la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2, caso contrario se rechazará la solicitud indicando el motivo.”.
2. Incorpórase en el inciso b) del Apartado “D – PROCEDIMIENTO DE BLANQUEO DE LA CONTRASEÑA”, el siguiente punto:
“4. A través del sitio “web” de esta Administración Federal, ingresando a “Inscripción Digital” o “Acceso con Clave Fiscal” opción “Olvidaste tu Clave”, donde se deberán informar los datos del documento nacional de identidad (DNI) indicados por el sistema.
El sistema solicitará la confirmación del trámite de blanqueo de Clave Fiscal, luego se procederá a la validación de la información enviada en función de las bases de datos del Registro Nacional de las Personas (RENAPER). Superadas las validaciones se generará la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2, caso contrario se rechazará la solicitud indicando el motivo.”.
ARTÍCULO 7°.- Modifícase la Resolución General N° 3.832 y su modificación, de la forma que se indica seguidamente:
1. Incorpórase en el Anexo I “ESTADOS ADMINISTRATIVOS DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT)” a continuación del estado “Limitado por caracterización como “Sujeto No Confiable en materia de Seguridad Social – origen AFIP”, el siguiente estado:
“- Limitado por solicitud de CUIT digital observada.”.
2. Incorpórase en el Anexo II “TRÁMITE DE MODIFICACIÓN DEL ESTADO ADMINISTRATIVO DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT)” a continuación del estado “Limitado por caracterización como “Sujeto No Confiable en materia de Seguridad Social – origen AFIP”, el siguiente estado:
Estados Administrativos de la CUIT
y Casos Especiales
Servicios que permanecerán habilitadosAcción a realizar por parte del responsableModalidad de reactivación
Limitado por solicitud de CUIT digital observada.(1) MínimosCorrección de datos y/o remisión de documentación digitalInternet
ARTÍCULO 8°.- Elimínanse los Artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Resolución General N° 4.171.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 9°.- Sin perjuicio de haberse asignado la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) conforme al procedimiento dispuesto en el Artículo 3°, la dependencia de esta Administración Federal en cuya jurisdicción se halle el domicilio fiscal del contribuyente, controlará los datos ingresados y que la documentación oportunamente remitida en la solicitud sea conforme a lo establecido en la presente.
De detectarse inconsistencias, se procederá a la limitación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), en los términos de la Resolución General N° 3.832 y su modificación.
Tal situación se notificará al contribuyente en su Domicilio Fiscal Electrónico a fin que proceda a subsanarlas. Para ello, deberá ingresar al servicio “Sistema Registral”, seguir las indicaciones de pantalla y modificar datos y/o remitir la documentación requerida. Posteriormente la dependencia efectuará un nuevo control que derivará en la activación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o en una nueva notificación de inconsistencias al Domicilio Fiscal Electrónico.
ARTÍCULO 10.- Cuando la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) se obtenga de forma digital en los términos de la presente, este Organismo no requerirá el registro digital de la fotografía, firma y huella dactilar previsto en en la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y complementarias, a efectos de declarar la o las actividades económicas y el alta en los respectivos impuestos y/o regímenes.
Asimismo no se exigirán los datos biométricos para el cambio del estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) “Limitado por solicitud de CUIT digital observada”.
ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 17/10/2018 N° 77714/18 v. 17/10/2018