jueves, 27 de junio de 2013

Vencimientos impositivos en la semana del 01/07 al 05/07/2013

LUNES 01
  • Bienes Personales - Relación de dependencia. DDJJ 2012 CUIT: todos
  • Ganancias - Personas Físicas - Bienes Personales - Relación de dependencia. DDJJ 2012  CUIT: todos
  • Precios de transferencia: Operaciones vinculadas: F. 969  DDJJ informativa. Cierre: Enero 2013  CUIT: 4-5

MARTES 02
  • Precios de transferencia: Operaciones vinculadas: F. 969  DDJJ informativa. Cierre: Enero 2013| CUIT: 6-7

MIÉRCOLES 03
  • Autónomos. Pagos mensuales Junio 2013 CUIT: 0-1
  • Precios de transferencia: Operaciones independientes: F. 741 1º sem. DDJJ complementaria Cierre: Agosto 2013 CUIT: 0-1
  • Precios de transferencia: Operaciones vinculadas: F. 742 DDJJ complementaria Cierre: Agosto 2013 CUIT: 0-1
  • Precios de transferencia: Operaciones independientes: F. 867 DDJJ complementaria Cierre: Diciembre 2012 CUIT: 0-1
  • Precios de transferencia: Operaciones vinculadas: F. 743 DDJJ complementaria Cierre: Noviembre 2012 CUIT: 0-1
  • Precios de transferencia: Operaciones vinculadas: F. 969 DDJJ informativa Cierre: Enero 2013 CUIT: 8-9
  • Precios de transferencia: Operaciones vinculadas: Informe y EECC DDJJ informativa Cierre: Noviembre 2012  CUIT: 0-1 
  • Débitos y créditos. Cuota del 23 al 30 de junio de 2013  CUIT: todos 

JUEVES 04
  • Autónomos. Pagos mensuales  Junio 2013  CUIT: 2-3
  • Precios de transferencia: Operaciones independientes: F. 741 1º sem.  DDJJ complementaria. Cierre: Agosto 2013 CUIT: 2-3
  • Precios de transferencia: Operaciones vinculadas: F. 742 DDJJ complementaria. Cierre: Agosto 2013 | CUIT: 2-3
  • Precios de transferencia: Operaciones independientes: F. 867 DDJJ complementaria. Cierre: Diciembre 2012. CUIT: 2-3
  • Precios de transferencia: Operaciones vinculadas: F. 743. DDJJ complementaria. Cierre: Noviembre 2012. CUIT: 2-3
  • Precios de transferencia: Operaciones vinculadas: Informe y EECC. DDJJ informativa. Cierre: Noviembre 2012. CUIT: 2-3
VIERNES 05
  • Autónomos. Pagos mensuales. Junio 2013  CUIT: 4-5
  • Precios de transferencia: Operaciones independientes: F. 741 1º sem.  DDJJ complementaria. Cierre: Agosto 2013 CUIT: 4-5
  • Precios de transferencia: Operaciones vinculadas: F. 742 DDJJ complementaria Cierre: Agosto 2013 CUIT: 4-5
  • Precios de transferencia: Operaciones independientes: F. 867 DDJJ complementaria. Cierre: Diciembre 2012 CUIT: 4-5
  • Precios de transferencia: Operaciones vinculadas: F. 743 DDJJ complementaria. Cierre: Noviembre 2012 CUIT: 4-5
  • Precios de transferencia: Operaciones vinculadas: Informe y EECC. DDJJ informativa. Cierre: Noviembre 2012 | CUIT: 4-5

domingo, 23 de junio de 2013

Exportadores: Operaciones de exportación. Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales.

Se comunica que a partir del 1 de marzo de 2010 entra en vigencia este régimen especial con este cronograma de implementación:

a) Sujetos incluidos en las disposiciones del “Régimen de Aduana Domiciliaria”: 1 de marzo de 2010.
b) Demás responsables: 1 de mayo de 2010.

Los exportadores, que revistan el carácter de inscriptos en el impuesto al valor agregado y se encuentren inscriptos en los “Registros Especiales Aduaneros”, deberán emitir los comprobantes electrónicos originales, de acuerdo a la operatoria establecida para el “Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales”, a los fines de respaldar las operaciones de exportación de bienes que encuadren dentro de los subregímenes enunciados en el Anexo de la Resolución General (AFIP) N° 2758/10.

Están alcanzados por las disposiciones de este régimen, los comprobantes que se detallan a continuación:
a) Facturas de exportación clase “E”.
b) Notas de crédito y notas de débito por operaciones de exportación.

A efectos de confeccionar los comprobantes electrónicos originales, los contribuyentes deberán solicitar vía “Internet” a esta Administración Federal la autorización de emisión pertinente.

Dicha solicitud se realizará mediante alguna de las siguientes opciones:

a) El intercambio de información basado en servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

b) El servicio denominado “Comprobantes en línea”, a través del cual se podrán generar hasta DOS MIL CUATROCIENTOS (2400) comprobantes anuales, para lo cual deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2.

Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en el presente régimen, que no deban emitir comprobantes electrónicos originales por sus operaciones en el mercado interno conforme a lo dispuesto en "Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales”, no se encuentran obligados a cumplir con el régimen establecido en el “Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones”.

Próximamente podrá obtener mayor información en nuestro micrositio “Factura Electrónica

jueves, 20 de junio de 2013

GUIA PARA EXPORTADOR GRANOS, ACEITES Y HARINAS

SUMARIO
Se incrementa la cantidad de productores que decide exportar y se requieren de las herramientas de información necesarias para esta operatoria comercio internacional.
Este instructivo, describe los datos básicos en cuanto a requisitos y trámites que se deben realizar, como así también los organismos a las cuales dirigirse a fin de concretar las exportaciones de granos (incluidos aceites vegetales y harinas).
De acuerdo al volumen de la empresa la exportación puede ser: a) directa (generalmente empresas de mediana y gran escala), cuando el exportador contacta directamente al importador ; b) indirecta, en la cual se opera por intermedio de un agente de exportación, (generalmente empresas de pequeña escala que no cuentan con los recursos ni la infraestructura que les permitan buscar compradores en el extranjero y hacer los trámites necesarios para enviar directamente sus productos al exterior).

DOCUMENTACION
Se deben elaborar una serie de documentos para permitir ubicar la mercadería en el destino solicitado, son:

1- Factura Proforma (describe términos y alcances de la operación).
2- Certificado de Origen (certifica el origen de las mercaderías del país de exportación).
3- Conocimiento de Embarque (se utiliza en el transporte marítimo, representa la propiedad de la mercadería).
4- Factura Comercial (es emitida por el exportador y debe llevar la letra “E”).
5- Hoja de Ruta (se utiliza en cargas terrestres y señala los lugares por donde transita el medio de transporte con destino a la aduana de salida).
6- Manifiesto Internacional de cargas (también se utiliza en cargas terrestres, esencialmente contiene los datos del medio de transporte que lleva la mercadería).
7- AFIP/DGA multinota (planilla utilizada por los despachantes para realizar trámites ante la aduana).
8- Carta de Porte (en las cargas terrestres cumple la misma función que el conocimiento de embarque marítimo, concede la titularidad de la mercadería al poseedor de la misma).
9- Guía Aérea (documento para envíos aéreos, asigna la titularidad de la mercadería, equivalente del conocimiento de embarque para cargas marítimas).
10- Lista de Empaque (informe sobre contenido, peso bruto y neto de la mercadería, de acuerdo a como se encuentra embalada).
Elementos a tener en cuenta:
Los incoterms. Son un conjunto de reglas internacionales que determinan el alcance de las cláusulas comerciales incluidas en el contrato de compraventa internacional. 
También se los denominan cláusulas de precio, porque al involucrar en diferentes formas a los fletes, seguros y acarreos, tienen incidencia directa en el alcance del precio, al fijar distintos niveles de costos. A partir de su aplicación se determina el momento y donde se produce la transferencia de riesgos sobre la mercadería del vendedor hacia el comprador, el lugar de entrega de la mercadería, quién contrata y paga el transporte, quién contrata y paga el seguro y qué documentos tramita cada parte y su costo.
De la extensa variedad de incoterms, y a modo de ejemplo, tomaremos dos de los más usados:

  • FOB (Free On Board o Libre a Bordo): contrato bajo el cual la responsabilidad del vendedor termina cuando las mercaderías se encuentran a bordo del buque en el puerto de embarque convenido. El comprador debe soportar todos los costos y riesgos de la pérdida y el daño de las mercaderías desde aquel punto, pero también exige al vendedor despachar las mercaderías para la exportación.
  • CIF (Cost Insurance Freight o Costo Seguro y Flete), el vendedor entrega la mercadería a bordo del buque en el puerto de embarque establecido, pero debe pagar los costos y el flete necesarios para conducir las mercaderías al puerto de destino. El vendedor también debe contratar un seguro y pagar la prima correspondiente a fin de cubrir los riesgos de pérdida o daño que pueda sufrir la misma durante el transporte, el término CIF también exige al vendedor despachar las mercaderías para la exportación.

INSCRIPCIONES Y TRAMITES
Algunos trámites son generales para todas las exportaciones agroalimentarias y otros específicos para los granos, aceites y harinas.

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (general)
El Exportador debe inscribir su empresa en el Registro de Exportadores de la Dirección General de Aduanas. Este trámite es gratuito. Para inscribirse deberá presentar su CUIT (clave única de identificación tributaria) y registrar un CBU (clave bancaria única) ante este organismo. Este último le permitirá acceder a los reintegros o pagar impuestos de exportación.

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION 
Este organismo lleva el registro de las declaraciones juradas de venta al exterior (D.J.V.E.), por ventas que realicen a terceros países todos aquellos que se dediquen a la exportación de los productos comprendidos dentro de la Ley 21453, (cereales, oleaginosos, legumbres, aceites, harinas, VER ANEXO).
El Exportador debe presentar dicha D.J.V.E el día del cierre de venta y hasta el primer día hábil posterior. En dicha D.J.V.E se declara el volumen vendido a exportación, el precio FOB de la operación o FOB mínimo, (este último fijado diariamente por SAGPyA ).
Luego de concretar el embarque debe remitirse a la SAGPyA una copia del cumplido de embarque dentro de los siete días hábiles posteriores a su libramiento, para que constaten lo manifestado en la D.J.V.E. con el objeto de efectuar el control correspondiente. Si no coinciden los datos de la D.J.V.E y los del cumplido de embarque, o este último no se remita en tiempo y forma, se considera incumplimiento y se aplica una multa al Exportador del 15% del valor FOB no cumplido. A partir de un sumario que se inicia en la SAGPyA y se hace efectivo en la AFIP (DGA).
Para registrarse en esta dependencia, es preciso contar previamente con el número de inscripción en la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA), a la que nos referiremos más adelante.
SENASA
El SENASA es el ente que fiscaliza lo concerniente a la sanidad de los productos que se quieren vender tanto en el mercado interno como en el externo. El exportador debe inscribirse en el SENASA como productor revendedor de cereales, para ser habilitado. No se puede operar sin dicha habilitación, que se renueva anualmente.
Al efectuar la exportación debe dirigirse al RENSPA (Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios), oficina dependiente del SENASA, el cual asigna un número a cada unidad productiva para efectuar el seguimiento de control.
Entre la documentación a gestionar en el SENASA se detallan dos muy importantes. La primera es el Certificado Fitosanitario, que es obligatorio que sea extendido por el SENASA. Para que la mercadería pueda ser exportada conforme a normas vigentes de sanidad en el comercio internacional, se debe realizar el control fitosanitario que origina la remisión de dicho certificado; el mismo se efectúa en puertos, aeroestaciones portuarias internacionales y pasos fronterizos.
El segundo es la Certificación Argentina de Calidad sobre los productos que exporta. En este caso el Exportador puede obtener los servicios de controladores privados o del ente estatal SENASA.
El SENASA participa también en controles de bodega, seguimiento de trazabilidad en orgánicos, etcétera.
ONCCA
En esta oficina funciona un Registro donde deben inscribirse básicamente todos aquellos que efectúan compras para posteriormente exportar (acopiadores, exportadores, etcétera.), y también productores exportadores. Es preciso recordar que esta inscripción es un requisito para poder registrar D.J.V.E (Ver parte SAGPyA).
El ONCCA realiza el control comercial del comercio de granos. Para efectuar el registro y cumplir los requerimientos derivados se consulta en la página web de la ONCCA el aplicativo de “actualización de datos”, o en su defecto se solicita en la delegación correspondiente, o en la sede central el medio electrónico (CD) que contiene el aplicativo. En este aplicativo se cargarán los datos correspondientes a toda la información requerida al operador, en este caso Exportador.
http://www.oncca.gov.ar/documentos/Foro%20Verde_Comercio%20Exterior.ppt

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
El Exportador debe cumplir con los requisitos que exige el Banco Central, que basicamente son operaciones a través de un banco, por intermedio del cual deberá ingresar el monto de las divisas que declaró por la exportación realizada. Si no se ingresan las divisas en tiempo y forma conforme a las normativas vigentes, el no cumplimiento de estos trámites bancarios implicarán la caducidad del registro de exportador tramitado ante la Dirección General de Aduanas, y la aplicabilidad de una multa.

BANCOS
Contar con una cuenta en un banco para operar es indispensable. Ese es uno de los requisitos del BCRA. Se debe solicitar una CBU (clave bancaria única) para registrarla posteriormente en la aduana. Otra de las tareas importantes que realizan los bancos está relacionada con el asesoramiento sobre las diferentes formas de pago internacionales, canales que necesita el exportador para concretar el dinero de la venta. Por lo tanto habrá que solicitar la apertura de alguno de ellos, por ejemplo carta de crédito, (la abre el importador a pedido del exportador en un banco de su país, el cual luego se contacta con el banco del vendedor), cobranza de exportación (cobranza documentaria) o una órden de pago o transferencia. De acuerdo al grado de confianza con el importador extranjero, se utilizará una u otra de estas formas de pago.
Asimismo los bancos pueden dotar al exportador de los instrumentos financieros necesarios para poder, en muchas circunstancias hacer frente a la exportación. Estos instrumentos son muy variados, y a título enumerativo pueden ser: prefinanciación de exportaciones (warrant), factoring, con letras sobre operatoria ALADI, con cobertura de carta de crédito, con cobertura COFACE, fideicomisos, etc., el banco con el que opere le dirá cual es el mejor instrumento en su caso.
También las entidades financieras brindan una serie de servicios que pueden ser de utilidad para poder exportar, como acuerdos especiales con corresponsales en el exterior para recepción de transferencias de fondos con tarifas diferenciales, información sobre negocios internacionales y potenciales mercados, búsqueda de alternativas para facilitar la colocación de sus productos, vinculación entre el vendedor y su potencial comprador. Muchos bancos realizan misiones comerciales, ferias, exposiciones, foros y ruedas de negocios en el extranjero, para poder contactar al exportador con sus futuros clientes.

DESPACHANTE DE ADUANA (general)
Conseguir un despachante de aduana de confianza y con trayectoria. Es importante su función en temas tales como el transporte de las mercaderías hasta el puerto de embarque, la contratación de bodegas, fletes y seguros. Además por contar con amplios conocimientos del comercio exterior, sustentados en años de experiencia en el medio.

AGENTE DE EXPORTACION (general, para aquellos productores que no exporten directamente)
Los servicios de estas empresas son utilizados generalmente por pequeños productores exportadores que no tienen la capacidad ni la infraestructura para realizar los contactos en el exterior con sus potenciales clientes, ni los trámites necesarios para efectuar la exportación. Los agentes de exportación tienen fluidos contactos, y en muchos casos sucursales o corresponsales en determinados países, que agilizan notoriamente el acercamiento de las partes y ayudan al exportador en los trámites necesarios para efectivizar los envíos.


La facturación para exportar se efectúa con los formularios letra “E” aprobados por AFIP. Además el Exportador no debe tener deudas fiscales, tanto en jurisdicción nacional como provincial.
Las normas aduaneras, cambiarias e impositivas exigen que para poder exportar, el comprobante que respalda a la operación de exportación, incluyendo las que se realicen en el área aduanera especial, deberá estar identificado con la letra "E".


Los comprobantes deberán tener un tamaño mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por VEINTE (20) centímetros de largo.

La descripcion de lo que debe contener una Factura E la puedes conseguir en el Anexo II de la Resolucion Gral. Nº 1415 de la AFIP.

DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE "E" 
Respecto del emisor y del comprobante:
a) Preimpresos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO",
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos. 
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados, precedida de la leyenda "INICIO DE ACTIVIDADES".
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto.."

b) Las letra "E", al inicio del formulario.
c) Las palabras "ORIGINAL" y "DUPLICADO".
d) Fecha de emisión.
e) Número del o los remitos emitidos y vinculados con la operación.

Fuente: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación (Sagpya)

miércoles, 19 de junio de 2013

Vencimientos en la semana del 24/06 al 28/06/2013

LUNES 24

Monotributo | Pagos mensuales | Junio 2013 | CUIT: todos
IVA | DDJJ | Mayo 2013 | CUIT: 4-5
Internos | DDJJ | Mayo 2013 | CUIT: 4-5
Retenciones y percepciones SICORE | Pago a cuenta | 1º quincena Junio 2013 | CUIT: 0-1-2-3
CITI Ventas | DDJJ | Mayo 2013 | CUIT: 4-5
CITI Compras | DDJJ | Mayo 2013 | CUIT: 4-5
Débitos y créditos | DDJJ | Mayo 2013 | CUIT: 0-1
Ingresos brutos. Buenos Aires: Contribuyentes directos | Anticipo | 5/2013 | CUIT: 4-5
Ingresos brutos. Buenos Aires: ARBANET | Anticipo | 5/2013 | CUIT: 4-5
Ingresos brutos. Buenos Aires: Régimen general de percepción - Régimen general de retención | Período | 1º quincena Junio 2013 | CUIT: todos

MARTES 25

IVA | DDJJ | Mayo 2013 | CUIT: 6-7
Internos | DDJJ | Mayo 2013 | CUIT: 6-7
Retenciones y percepciones SICORE | Pago a cuenta | 1º quincena Junio 2013 | CUIT: 4-5-6
CITI Ventas | DDJJ | Mayo 2013 | CUIT: 6-7
CITI Compras | DDJJ | Mayo 2013 | CUIT: 6-7
Débitos y créditos | DDJJ | Mayo 2013 | CUIT: 2-3
Ingresos brutos. Buenos Aires: Contribuyentes directos | Anticipo | 5/2013 | CUIT: 6-7
Ingresos brutos. Buenos Aires: ARBANET | Anticipo | 5/2013 | CUIT: 6-7

MIÉRCOLES 26

IVA | DDJJ | Mayo 2013 | CUIT: 8-9
Internos | DDJJ | Mayo 2013 | CUIT: 8-9
Retenciones y percepciones SICORE | Pago a cuenta | 1º quincena Junio 2013 | CUIT: 7-8-9
CITI Ventas | DDJJ | Mayo 2013 | CUIT: 8-9
CITI Compras | DDJJ | Mayo 2013 | CUIT: 8-9
Débitos y créditos | DDJJ | Mayo 2013 | CUIT: 4-5
Débitos y créditos | Cuota | Del 16 al 22 de junio de 2013 | CUIT: todos
Ingresos brutos. Buenos Aires: Contribuyentes directos | Anticipo | 5/2013 | CUIT: 8-9
Ingresos brutos. Buenos Aires: ARBANET | Anticipo | 5/2013 | CUIT: 8-9
JUEVES 27

Débitos y créditos | DDJJ | Mayo 2013 | CUIT: 6-7
VIERNES 28

CITI Escribanos | DDJJ | Mayo 2013 | CUIT: todos
Débitos y créditos | DDJJ | Mayo 2013 | CUIT: 8-9
Convenio multilateral | DDJJ anual | 2012 | Nro. Inscripción: todos

jueves, 13 de junio de 2013

Moratoria AFIP RG 3451/2013

Asesoramiento.
Contactarse

RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3509 Reglamentación del blanqueo de moneda extranjera 2013

SUMARIO: Se reglamenta el régimen de exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior -L. 26860-. Entre sus principales disposiciones, destacamos:
  • La citada exteriorización voluntaria podrán realizarla las personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos correspondientes, hasta el 30/9/2013 inclusive.
  • Las entidades financieras que reciban los fondos que se exterioricen materializarán la afectación de los mismos mediante la entrega de los títulos correspondientes (CEDIN o BAADE).
  • La información relativa a la exteriorización será informada a la AFIP por el Banco Central de la República Argentina en tiempo real por intercambio de información cuando se trate de los Certificados de Depósito para Inversión (CEDIN) y por las entidades bancarias por medio del servicio “Exteriorización de tenencia de moneda extranjera”, también en tiempo real cuando se trate de los Bonos Argentinos de Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE) y Pagaré de Ahorro para el Desarrollo Económico.
  • Se define quiénes quedan excluidos del régimen por considerarse funcionarios públicos.
Recordamos que para poder acceder al presente régimen de exteriorización y gozar de sus beneficios, las declaraciones juradas de los impuesto a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y al impuesto sobre los bienes personales por ejercicios fiscales finalizados hasta el 31/12/2012 deben estar presentadas y los saldos resultantes de las mismas deben estar cancelados o incluidos en un plan de facilidades de pago. Por su parte, los contribuyentes del Régimen Simplificado deberán haber cumplido con el pago del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales correspondientes a los períodos mensuales vencidos hasta el 31/5/2013.
En otro orden, se aclara que la suspensión del curso de la prescripción para determinar o exigir el pago de los tributos y para aplicar multas relacionadas con los mismos, así como la caducidad de instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales, alcanza a la totalidad de los contribuyentes o responsables, hayan o no exteriorizado moneda extranjera por medio del presente régimen.

Art. 1 - Los sujetos que exterioricen moneda extranjera en los términos previstos en la ley 26860 gozarán de los siguientes beneficios:

a) No estarán obligados a informar a esta Administración Federal la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con los que fueron adquiridas.

b) No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 18 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con respecto a las tenencias exteriorizadas.

c) Quedan liberados de toda acción civil, comercial y penal tributaria -con fundamento en la L. 23771 y sus modif., durante su vigencia, y la L. 24769 y sus modif.-, administrativa, penal cambiaria -dispuesta en la L. 19359, texto ordenado en 1995 y sus modif., salvo que se trate del supuesto previsto en el inc. b) del art. 1 de dicha ley-, así como de toda responsabilidad profesional que pudiera corresponder, por transgresiones que resulten regularizadas bajo el régimen de esta ley y las que tuvieran origen en aquellas.

Quedan comprendidos los socios administradores y gerentes de sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.

d) Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, incluidos, en su caso, los intereses, multas y demás accesorios de anticipos no ingresados, conforme se indica a continuación:

1. Impuestos a las ganancias, a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias: respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el importe equivalente en pesos de la tenencia de moneda extranjera que se exteriorice.

2. Impuestos internos y al valor agregado: el monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas -o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.

3. Impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales y contribución especial sobre el capital de las cooperativas: respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias exteriorizadas.

4. Impuesto a las ganancias: por las ganancias netas no declaradas, en su equivalente en pesos, obtenidas en el exterior, correspondientes a las tenencias que se exteriorizan.

Asimismo, estarán exentos del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, los hechos imponibles originados en la transferencia de la moneda extranjera que se exteriorice, así como también los que pudieran corresponder a su depósito y extracción de las respectivas cuentas bancarias.

En el supuesto que la exteriorización sea efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la misma liberará del impuesto a las ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en las mismas.

Las personas físicas y sucesiones indivisas que efectúen la exteriorización, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares.

Art. 2 - La exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, conforme lo establecido por la ley 26860, podrá realizarse hasta el 30 de setiembre de 2013, inclusive, y se considerará perfeccionada una vez cumplidos los requisitos, plazos y condiciones dispuestos por la citada ley, la presente resolución general y demás normas que se dicten al efecto.

Art. 3 - Los sujetos que no posean Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), deberán, con carácter previo a la exteriorización, tramitarla de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 10, sus modificatorias y complementarias.

Art. 4 - Las entidades comprendidas en la ley 21526 y sus modificaciones que reciban los fondos que se exterioricen, materializarán la afectación de los mismos a los destinos declarados mediante la entrega de los respectivos títulos.

La información relativa a la exteriorización de la moneda extranjera y su afectación, será suministrada a esta Administración Federal en la forma que, de acuerdo con el título financiero de que se trate, se indica a continuación:

a) Tratándose de los Certificados de Depósito para Inversión (CEDIN): por el Banco Central de la República Argentina “en tiempo real”, utilizando el procedimiento de intercambio de información basado en la interfase electrónica segura habilitada a tal fin.

b) Con respecto al resto de los instrumentos financieros [“Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE)”, registrable o al portador, y “Pagaré de Ahorro para el Desarrollo Económico”]: por las entidades bancarias mediante transferencia electrónica “en tiempo real” a través del servicio “Exteriorización de tenencia de moneda extranjera”.

Cualquiera sea el tipo de instrumento de que se trate, la remisión de información se producirá en las siguientes oportunidades:

a) Cuando recepcionen los fondos que se exteriorizan.

b) En el momento en que se proceda a la entrega de los títulos -destino de afectación de los fondos- al sujeto que realiza la exteriorización.

Dicha información contendrá, entre otros, los siguientes datos:

a) Respecto de los fondos transferidos desde el exterior:

1. Identificación de la entidad del exterior.

2. Apellido y nombres o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), de corresponder, y domicilio, del titular del depósito en el exterior.

3. País de origen e importe del depósito expresado en moneda extranjera.

4. Lugar y fecha de la transferencia.

5. Nombre de la entidad receptora de los fondos, su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y, en su caso, el tipo y número de cuenta en la cual se depositan los fondos.

b) Respecto de la recepción de fondos en el país:

1. Nombre de la entidad receptora de los fondos, su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y, en su caso, el tipo y número de cuenta en la cual se depositan los fondos.

2. Apellido y nombres o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y domicilio, del titular de los fondos.

3. Importe de los fondos expresado en moneda extranjera.

4. Lugar y fecha de entrega de los fondos.

c) Con relación a los títulos financieros suscriptos:

1. Tipo de título.

2. Cantidad de títulos y monto.

3. Fecha de suscripción de los títulos.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos a) y b) precedentes, los certificados a que se refieren el primer y segundo párrafos del artículo 8 de la ley 26860 deberán estar a disposición del personal de los organismos de fiscalización cuando estos lo requieran.

Asimismo, las mencionadas entidades remitirán a esta Administración Federal la información relativa al pago de los instrumentos financieros previstos en el Título I de la ley 26860.

Art. 5 - El requisito establecido en el primer párrafo del artículo 13 de la ley 26860 se considerará cumplido, cuando:

a) Las declaraciones juradas se hayan presentado, y

b) el saldo resultante de las mismas se haya cancelado o incluido en un plan de facilidades de pago dispuesto por esta Administración Federal.

Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), estos deberán haber cumplido con el pago del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales, correspondientes a los períodos mensuales vencidos hasta la fecha establecida en el primer párrafo del artículo 13 de la ley 26860.

Las diferencias patrimoniales resultantes de la exteriorización deberán exponerse, indicando los conceptos a que se refiere el inciso c) del artículo 9, de la ley, en la forma y oportunidad que lo requiera esta Administración Federal.

Art. 6 - Los funcionarios de los organismos competentes no formularán denuncia penal contra aquellos responsables que regularicen su situación a través del régimen establecido por la ley 26860, respecto de los delitos previstos en las leyes 23771 y 24769 y sus respectivas modificaciones, relacionados con los conceptos incluidos en la regularización.

Asimismo, no sustanciarán los sumarios penales cambiarios ni efectuarán las denuncias penales con relación a los delitos contemplados en la ley 19359, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, salvo que se trate del supuesto a que se refiere el inciso b) del artículo 1 de dicha ley.

Art. 7 - La suspensión del curso de la prescripción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de esta Administración Federal y para aplicar multas relacionadas con los mismos, así como la caducidad de instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales, prevista con carácter general en el artículo 17 de la ley 26860, alcanza a la totalidad de los contribuyentes o responsables, hayan o no exteriorizado moneda extranjera en los términos del régimen reglamentado por esta resolución general.

Art. 8 - La exteriorización efectuada en los términos de la ley 26860, implicará para el sujeto que realizó la exteriorización:

a) La renuncia a la promoción de cualquier procedimiento administrativo, contencioso administrativo o judicial, con relación a las disposiciones del decreto 1043(1) del 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza, conforme a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 15 de la citada ley.

b) El desistimiento de las acciones y derechos invocados en aquellos procesos que, sobre tales cuestiones, se hubieren promovido a la fecha de exteriorización y la aceptación del pago de las costas y gastos causídicos en el orden causado.

c) La declaración jurada de que las tenencias de moneda extranjera exteriorizadas, así como los demás bienes cuya realización dé origen a los fondos que se exteriorizan, no provienen de conductas encuadrables en la ley 25246 y sus modificatorias.

Art. 9 - La exclusión prevista en el inciso d) del artículo 15 de la ley 26860 comprende a los imputados por delitos vinculados con operaciones de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo, sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, ascendente o descendente.

Art. 10 - La exclusión prevista en el inciso f) del artículo 15 de la ley 26860 alcanza a:

a) Las personas que ejerzan o hayan ejercido funciones -electivas o de conducción- en el Estado nacional, provincial, municipal o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en alguno de sus tres (3) poderes -Ejecutivo, Legislativo o Judicial- así como en los Consejos de la Magistratura, jurados de enjuiciamiento y/o Ministerio Público Fiscal, de cualquiera de las jurisdicciones mencionadas.

b) Los sujetos que revistan o hayan revistado en los entes u organismos centralizados o descentralizados, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado, sociedades con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, Fuerzas Armadas y de Seguridad, instituciones de la seguridad social del sector público, bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente en el que el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, así como en las comisiones y los entes de regulación de servicios públicos.

c) Los cónyuges o parientes de los sujetos mencionados en los incisos a) y b) precedentes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, ascendente o descendente.

Art. 11 – De forma.

TEXTO S/RG (AFIP) 3509 - BO: 7/6/2013

FUENTE: RG (AFIP) 3509

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 7/6/2013

Aplicación: para reglamentar el régimen de exteriorización voluntaria de moneda extranjera aplicable desde el 1/7/2013 hasta el 30/9/2013 (S/ art. 4 Ley 26860)

LEY 26860 - Blanqueo de moneda extranjera

SUMARIO: Se instrumenta la exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera existente en el país o en el exterior, incluyendo los siguientes beneficios impositivos:
  • Los importes exteriorizados en pesos quedan eximidos de los impuestos nacionales que se omitieron declarar oportunamente y no se encuentran sujetos a ningún impuesto especial creado con motivo del presente blanqueo;
  • Las diferencias patrimoniales que deban declararse con motivo del acogimiento al presente régimen deberán incluirse en las declaraciones juradas correspondientes al período fiscal 2013;
  • La AFIP estará dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la ley penal tributaria, así como el Banco Central de la República Argentina no podrá sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal por delitos previstos en la ley penal cambiaria.
El blanqueo de moneda extranjera comentado se materializa a través de la adquisición de instrumentos financieros, destinados a proyectos de inversión pública en infraestructura e hidrocarburos y para la inversión en la rama inmobiliaria.
Se suspende por el término de un año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la AFIP y para aplicar multas con relación a ellos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.
Por último, señalamos que la AFIP dictará las normas reglamentarias del presente régimen de exteriorización y todas aquellas disposiciones que sean necesarias para su aplicación.

TÍTULO I

DE LA CREACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS

El BAADE y el pagaré de ahorro(1)

Art. 1 - Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a emitir el “Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE)”, registrable o al portador, y el “Pagaré de Ahorro para el Desarrollo Económico”. Ambos instrumentos estarán denominados en dólares estadounidenses y tendrán las demás condiciones financieras que se determinen al momento de su emisión.

Los fondos originados en la emisión a efectuarse serán destinados, exclusivamente, a la financiación de proyectos de inversión pública en sectores estratégicos, como infraestructura e hidrocarburos.

El CEDIN(1)

Art. 2 - Autorízase al Banco Central de la República Argentina a emitir el “Certificado de Depósito para Inversión (CEDIN)”, en dólares estadounidenses, el que será nominativo y endosable, constituyendo por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero en dólares estadounidenses y cuyas condiciones financieras serán establecidas por normativa del Banco Central de la República Argentina.

La suscripción del referido certificado deberá tramitarse ante una entidad comprendida en el régimen de la ley 21526 y sus modificaciones, la que recibirá los fondos por cuenta y orden del Banco Central de la República Argentina, debiendo ingresarlos en la cuenta que designe la autoridad monetaria, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibidos los mismos.

Dicho Certificado de Depósito para Inversión (CEDIN) será cancelado en la misma moneda de su emisión, por el Banco Central de la República Argentina o la institución que este indique, ante la presentación del mismo por parte del titular o su endosatario, quedando sujeta su cancelación a la previa acreditación de la compraventa de terrenos, galpones, locales, oficinas, cocheras, lotes, parcelas y viviendas ya construidas y/o a la construcción de nuevas unidades habitacionales y/o refacción de inmuebles, en las condiciones que establezca el Banco Central de la República Argentina en su reglamentación.

TÍTULO II

EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR

Sujetos, plazos y requisitos(1)

Art. 3 - Las personas físicas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizar voluntariamente la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en el presente Título.

La referida exteriorización comprende la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior al 30 de abril de 2013, inclusive. También podrá incorporarse la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que resulte del producido de bienes existentes al 30 de abril de 2013.

Art. 4 - La exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, a que se refiere el artículo 3 de la presente ley, se efectuará:

a) Para el caso de tenencia de moneda extranjera en el país: mediante su depósito en entidades comprendidas en el régimen de la ley 21526 y sus modificaciones, dentro del plazo de tres (3) meses calendario, contados a partir del mes inmediato siguiente de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación que al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y en la forma que disponga la misma;

b) Para el caso de tenencia de moneda extranjera en el exterior: mediante su transferencia al país a través de entidades comprendidas en el régimen de la ley 21526 y sus modificaciones, dentro del plazo fijado en el inciso anterior.

Cuando se trate de personas físicas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo será válida la normalización, aun cuando la moneda extranjera, que se pretenda exteriorizar se encuentre anotada, registrada o depositada a nombre del cónyuge del contribuyente o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.

Art. 5 - El importe expresado en pesos de la moneda extranjera que se exteriorice no estará sujeto a impuesto especial alguno.

Art. 6 - Queda comprendida en las disposiciones de este Título la moneda extranjera que se encontrare depositada en instituciones bancarias o financieras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países, o en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados contables de un banco local autorizado a funcionar en la República Argentina.

Art. 7 - El goce de los beneficios que se establecen en la presente ley, estará sujeto a que el importe correspondiente a la moneda extranjera -incluidos los fondos originados en la realización de los bienes a que se refiere el segundo párr. del art. 3- que se exteriorice, se afecte a la adquisición de alguno de los instrumentos financieros que se mencionan en el Título I.
Art. 8 - Los sujetos indicados en el artículo 3 que exterioricen tenencias de moneda extranjera en la forma prevista en el inciso b) del artículo 4, deberán solicitar a las entidades indicadas en el artículo 6 en la cual estén depositadas las mismas, la extensión de un certificado en el que conste:

a) Identificación de la entidad del exterior;

b) Apellido y nombres o denominación y domicilio del titular del depósito;

c) Importe del depósito expresado en moneda extranjera;

d) Lugar y fecha de su constitución.

Las entidades financieras receptoras de las tenencias de moneda extranjera de acuerdo a lo previsto en elinciso b) del artículo 4, deberán extender un certificado en el que conste:

a) Nombres y apellido o denominación y domicilio del titular;

b) Identificación de la entidad del exterior;

c) Importe de la transferencia expresado en moneda extranjera;

d) Lugar y fecha de la transferencia.

Art. 9 - Los sujetos que efectúen la exteriorización, conforme a las disposiciones de este Título, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la ley 25246 y demás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los siguientes beneficios:

a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 18 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con respecto a las tenencias exteriorizadas.

b) Quedan liberados de toda acción civil, comercial y penal tributaria -con fundamento en la L. 23771 y sus modif., durante su vigencia, y la L. 24769 y sus modif.- administrativa, penal cambiaria -dispuesta en la L. 19359 (t.o. 1995) sus modif. y reglamentarias, salvo que se trate del supuesto previsto en el inc. b) del art. 1 de dicha ley- y profesional que pudiera corresponder, los responsables por transgresiones que resulten regularizadas bajo el régimen de esta ley y las que tuvieran origen en aquellas. Quedan comprendidos en esta situación los socios administradores y gerentes de sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.

Este beneficio no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante dichas transgresiones.

c) Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Eximición del pago de los impuestos a las ganancias, a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, el importe equivalente en pesos de la tenencia de moneda extranjera que se exteriorice.

2. Eximición de los impuestos internos y al valor agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas -o registradas en caso de no haberse presentado DDJJ- por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.

3. Eximición de los impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales y de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias exteriorizadas.

4. Eximición del impuesto a las ganancias por las ganancias netas no declaradas, en su equivalente en pesos, obtenidas en el exterior, correspondientes, a las tenencias que se exteriorizan.

Asimismo, estarán exentos del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, los hechos imponibles originados en la transferencia de la moneda extranjera que se exteriorice, así como también los que pudieran corresponder a su depósito y extracción de las respectivas cuentas bancarias, previstos en los artículos 4 y 7 de la presente ley.

Art. 10 - La exteriorización efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, liberará del impuesto a las ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en la misma.

Las personas físicas y sucesiones indivisas que efectúen la exteriorización prevista en este Título, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares.

Art. 11 - La liberación establecida en el inciso c) del artículo 9 no podrá aplicarse a las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas.

Art. 12 - A los fines del presente Título deberá considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente a la fecha de la respectiva exteriorización.

art_13

Art. 13 - Será requisito, para el usufructo de los beneficios que otorga la presente que los contribuyentes hayan cumplido con la presentación y pago, al 31 de mayo de 2013, de las obligaciones de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y al impuesto sobre los bienes personales correspondientes a los ejercicios fiscales finalizados hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive. El incumplimiento a lo dispuesto precedentemente, tendrá el carácter de condición resolutoria.

Las diferencias patrimoniales que el contribuyente deba expresar con motivo del acogimiento al presente régimen deberán incluirse en las declaraciones juradas correspondientes al período fiscal 2013.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Lavado de dinero. Ley 25246(1)

Art. 14 - Ninguna de las disposiciones de esta ley liberará a las entidades financieras o demás personas obligadas, sean entidades financieras, notarios públicos, contadores, síndicos, auditores, directores u otros, de las obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria.

Quedan excluidas del ámbito de esta ley las sumas de dinero provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los términos del artículo 6 de la ley 25246 relativas al delito de lavado de activos y financiación del terrorismo. Las personas físicas o jurídicas que pretendan acceder a los beneficios del presente régimen deberán formalizar la presentación de una declaración jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para el acogimiento al presente.

En los supuestos contemplados en el inciso j), del punto 1 del artículo 6 de la ley 25246 (delitos de la ley penal tributaria), la exclusión será procedente en la medida que se encuentre imputado.

Sujetos excluidos(1)

Art. 15 - Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 19551 y sus modificaciones, o 24522 y sus modificaciones, o 25284, según corresponda;

b) Querellados o denunciados penalmente por la ex Dirección General Impositiva de la entonces Secretaría de Hacienda del ex Ministerio de Economía y Producción, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las leyes 23771 y sus modificaciones o 24769 y, sus modificaciones, según corresponda, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley;

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
d) Los imputados por delitos vinculados con operaciones de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo, sus cónyuges y parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente;

e) Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente con fundamento en las leyes 23771 y sus modificaciones o 24769 y sus modificaciones o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

l26860_art15_inc_f

f) Los que ejerzan o hayan ejercido la función pública, sus cónyuges y parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente en referencia exclusivamente al Título II, en cualquiera de los poderes del Estado Nacional, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, los sujetos que se acojan al régimen establecido por la presente ley, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003, o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.

En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el Fisco al cobro de multas.

Denuncias por la ley penal tributaria(1)

Art. 16 - La Administración Federal de Ingresos Púbicos estará dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23771 y sus modificaciones y 24769 y sus modificaciones, según corresponda, así como el Banco Central de la República Argentina de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la ley 19359 (t.o. 1995) y sus modificaciones -salvo que se trate del supuesto previsto en el inc. b) del art. 1 de dicha ley-, en la medida que los sujetos de que se trate adhieran al régimen previsto en el Título II de la presente ley.

Suspensión de la prescripción(1)

art_17

Art. 17 - Suspéndese con carácter general por el término de un (1) año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.

AFIP y el dictado de las normas complementarias(1)

Art. 18 - La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el Título II de la presente ley y dictará las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.

BCRA y los CEDIN(1)

Art. 19 - El Banco Central de la República Argentina será la Autoridad de Aplicación con respecto a los Certificados de Depósito de Inversión y dictará las normas reglamentarias y complementarias pertinentes, inclusive el procedimiento a seguir en caso de extravío o sustracción.

Facultad al Poder Ejecutivo(1)

Art. 20 - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a prorrogar los plazos previstos en el presente régimen.

Vigencia y orden público(1)

Art. 21 - Las disposiciones de la presente ley son de orden público y entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 22 - De forma.

TEXTO S/LEY 26860 - BO: 3/6/2013

FUENTE: L. 26860

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 3/6/2013

Aplicación: para establecer el régimen de exteriorización de moneda extranjera a partir del 3/6/2013

Sancionada: 29/5/2013

Promulgada: 31/5/2013

CORRELACIONES

- Reglamentación de la AFIP: RG (AFIP) 3509

Blanqueo de moneda extranjera 2013. Emisión de bonos y procedimiento para su colocación. Exenciones impositivas RESOLUCIÓN (MEFP) 256/2013

Aclaraciones: El Ministerio de Economía dispone la emisión del “Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE)” y del “Pagaré para el Desarrollo Económico”, según lo dispuesto por la ley 26860 de blanqueo de moneda extranjera, y aprueba el procedimiento para la colocación y liquidación del citado bono y del pagaré.
Destacamos que estos gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Art. 1 - Dispónese la emisión del “Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE)” y del “Pagaré de Ahorro para el Desarrollo Económico”, por hasta las sumas necesarias para cubrir la demanda del sector privado en el marco de lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 26860, cuyas condiciones financieras se detallan a continuación:

Fecha de emisión: 17 de julio de 2013.

Fecha de vencimiento: 17 de julio de 2016.

Plazo: tres (3) años.

Moneda de denominación, suscripción y pago: dólares estadounidenses.

Destino de los recursos: financiamiento de la inversión pública.

Amortización: íntegra al vencimiento.

Interés: cuatro por ciento (4%) anual, pagadero semestralmente. Los intereses serán calculados sobre la base de meses de treinta (30) días y años de trescientos sesenta (360) días (30/360). Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de vencimiento original.

Forma del bono: registrable o al portador, a opción del inversor.

Titularidad:

- Cuando se instrumente mediante bonos registrables se emitirán certificados globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros del Banco Central de la República Argentina, en su carácter de agente de registro de los bonos.

- Cuando se instrumente mediante bonos al portador se emitirán en láminas de dólares estadounidenses valor nominal cien (U$S VN 100), dólares estadounidenses valor nominal un mil (U$S VN 1.000) y dólares estadounidenses valor nominal diez mil (U$S VN 10.000) y su titularidad recaerá en el portador del bono.

- Cuando se instrumente mediante pagarés, estos se emitirán a la orden de los inversores que sean personas jurídicas, los que deberán ser mantenidos en custodia de una entidad financiera con cuenta corriente en el Banco Central de la República Argentina o en la Caja De Valores SA. Se entregará un (1) solo pagaré por beneficiario.

Denominación mínima:

Bono registrable: dólares estadounidenses valor nominal uno (U$S VN 1).

Bono al portador: dólares estadounidenses valor nominal cien (U$S VN 100).

Pagaré: dólares estadounidenses valor nominal cien mil (U$S VN 100.000) y a partir de ese monto en múltiplos de dólares estadounidenses valor nominal uno (U$S VN 1).

Negociación:

- Los bonos registrables serán negociables y se solicitará su cotización en el Mercado Abierto Electrónico SA (MAE) y en otras bolsas y mercados de valores del país.

- Los bonos al portador serán libremente transmisibles mediante su simple entrega y no tendrán cotización en los mercados locales o internacionales.

Integración: la suscripción de los bonos y pagarés se realizará conforme los procedimientos aprobados por elartículo 2 de la presente medida, al valor técnico correspondiente a la fecha de cada suscripción, según sea informado por la Secretaría de Finanzas.

Exenciones impositivas: gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Atención de los servicios financieros: el Tesoro Nacional realizará los pagos de los bonos registrables y de los pagarés a través del Banco Central de la República Argentina, mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución, y los pagos de los bonos al portador a través del Banco de la Nación Argentina.

Opción de canje:

- De “Pagaré de Ahorro para el Desarrollo Económico” por bono registrable: cualquier persona jurídica tenedora de pagarés, podrá ejercer la opción de canjear, en cada fecha de pago de intereses a partir del primer aniversario de emisión de estos instrumentos, toda o alguna parte del monto total de su tenencia por el “Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE)” registrable. Una vez que la misma sea ejercida, no podrá por la porción o el total canjeado ejercer la opción de canje inversa.

- De “Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE)” registrable por pagaré: cualquier persona jurídica tenedora de “Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE)” podrá ejercer la opción de canjear en cada fecha de pago de intereses a partir del primer aniversario de emisión de estos instrumentos, toda o alguna parte del monto total de su tenencia, por el “Pagaré de Ahorro para el Desarrollo Económico”. Una vez que la misma sea ejercida, no podrá por la porción o el total canjeado ejercer la opción de canje inversa.

- De “Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico” en su forma al portador, por bonos registrables: cualquier tenedor de bonos al portador, podrá ejercer la opción de canjear en cada fecha de pago de intereses a partir del primer aniversario de emisión de estos instrumentos, toda o alguna parte del monto total de su tenencia por el “Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE)” en su forma registrable. Una vez que la misma sea ejercida, no podrá ejercer la opción de canje inversa. Para el ejercicio de la presente opción el tenedor deberá concurrir al Banco de la Nación Argentina, entidad autárquica actuante en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el que realizará las gestiones necesarias ante la Oficina Nacional de Crédito Público para efectivizar la acreditación de los bonos registrables correspondientes.

Art. 2 - Apruébanse el “Procedimiento para la colocación del Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico registrable” y del Pagaré y el “Procedimiento para la colocación del Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico emitido al portador”, que obran como Anexos I y II, respectivamente, a la presente norma, formando parte integrante de la misma.

Art. 3 - Para aquellas personas comprendidas en la ley 26860 que decidan exteriorizar la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, las entidades bancarias receptoras de los fondos que se exterioricen conforme el régimen establecido por la mencionada ley deberán requerir, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de dicha norma, la presentación de una declaración jurada de acuerdo al modelo que se incluye en el Anexo III a la presente resolución, en la que exprese su decisión de adherir al régimen de exteriorización, el destino de afectación de los fondos exteriorizados y no estar comprendido en las causales de exclusión previstas en la citada ley.

Art. 4 - Suspéndese por el plazo previsto en el artículo 4 de la ley 26860, la constitución del depósito nominativo, no transferible y no remunerado previsto en los incisos c) y d) del artículo 4 del decreto 616 del 9 de junio de 2005, por los ingresos de divisas de residentes por el mercado local de cambios que estén destinados a la suscripción de alguno de los instrumentos previstos en los artículos 1 y 2 de la citada ley.

Art. 5 - La Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas será la Autoridad de Aplicación de la presente resolución, pudiendo aprobar Acuerdos y contrataciones y dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que fueran necesarias para su implementación.

Art. 6 - Autorízase al secretario de finanzas, o al subsecretario de financiamiento, o al director nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al director de administración de la deuda pública o al coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la emisión dispuesta por el artículo 1 de la presente medida.

Art. 7 - Los gastos que demande la implementación de la presente norma serán imputados a los créditos previstos en la jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública.

Art. 8 - De forma.

TEXTO S/R. (MEFP) 256/2013 - BO: 13/6/2013

FUENTE: R. (MEFP) 256/2013

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 13/6/2013

Aplicación: desde el 22/6/2013



ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA LA COLOCACIÓN DEL “BONO ARGENTINO DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO” REGISTRABLE Y DEL PAGARÉ

La Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, llevará a cabo las acciones necesarias para la colocación de los Pagarés y Bonos Argentinos de Ahorro para el Desarrollo Económico registrables.

1. Participantes. Podrán participar de la suscripción de los instrumentos previstos en este procedimiento:

i) Para las suscripciones de pagarés, personas jurídicas a través de entidades financieras que sean Agentes de Mercado Abierto.

ii) Para las suscripciones de bonos registrables: todas aquellas personas físicas o jurídicas interesadas, quienes deberán canalizar su participación a través de entidades financieras que sean Agentes de Mercado Abierto.

2. Las solicitudes de suscripción estarán sujetas a lo dispuesto en la reglamentación que a tales efectos dicten la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Banco Central de la República Argentina (BCRA).

3. Los fondos entregados por los participantes a las entidades financieras a los efectos de esta operatoria deberán ser girados por estas a las cuentas de custodia en el Banco Central de la República Argentina (BCRA) abiertas a tales fines. Para ello se habilitarán dos (2) cuentas: una (1) para la suscripción de pagarés y otra para la suscripción de bonos registrables las cuales estarán identificadas mediante subcuentas por entidad financiera, de acuerdo a las disposiciones que a tal efecto dicte el Banco Central de la República Argentina (BCRA). Contra la recepción de los fondos, las entidades financieras entregarán a los participantes un comprobante nominado e intransferible de solicitud de suscripción del Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE) y del Pagaré.

4. La Oficina Nacional de Crédito Público procederá, a habilitar -conforme el cronograma de suscripciones-, en la red electrónica de comunicaciones del Mercado Abierto Electrónico SA (el “SIOPEL”) la recepción de las solicitudes de suscripción por parte de las entidades financieras que sean Agentes de Mercado Abierto.

5. Forma de presentación: las entidades financieras compilarán las solicitudes recibidas de los participantes hasta la “fecha de recepción de solicitudes de suscripción” (T). Las ofertas para adquisición de los valores deberán ser realizadas en firme por las entidades financieras, únicamente por intermedio del “SIOPEL”, debiendo contener la siguiente información:

- Identificación de la entidad financiera.

- Cantidad en valor nominal solicitado.

6. El precio de suscripción será el valor técnico correspondiente a la “fecha de liquidación” (T+3), estará expresado por cada valor nominal dólares estadounidenses cien (VN U$S 100) con dos (2) decimales, y será comunicado en la fecha de recepción de solicitudes de suscripción (T) a través del “SIOPEL”. Las entidades intermediarias podrán redondear el monto del valor nominal resultante de cada suscripción al múltiplo de la denominación mínima inferior más próximo y el monto efectivo total de suscripción de cada participante será redondeado al entero más próximo, ajustando dólares estadounidenses cincuenta centavos (U$S 0,50) hacia arriba.

Todas aquellas ofertas presentadas en forma incompleta, con errores o transmisiones que no cumplan con los requerimientos del “SIOPEL”, serán automáticamente rechazadas.

Cada entidad financiera será responsable por las ofertas emitidas desde su terminal, a través del “SIOPEL”.

7. La presentación de ofertas estará dividida en dos (2) tramos:

a) Presentación de ofertas para la suscripción de pagarés.

b) Presentación de ofertas para la suscripción de bonos registrables.

8. El monto mínimo para la presentación de ofertas será de valor nominal dólares estadounidenses uno (VN U$S 1) para los bonos registrables y valor nominal dólares estadounidenses cien mil (VN U$S 100.000) para los pagarés. En todos los casos las ofertas deberán expresarse en múltiplos de valor nominal dólares estadounidenses uno (VN U$S 1).

9. La Oficina Nacional de Crédito Público recibirá las solicitudes de suscripción y procederá a su apertura. A tales efectos, dará intervención a la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

10. Una vez recibidas las solicitudes de suscripción, la Oficina Nacional de Crédito Público elaborará el informe técnico pertinente a ser remitido al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera del sector público nacional, quien de no mediar objeciones, lo conformará y devolverá a la Oficina Nacional mencionada para que efectúe la correspondiente colocación. La misma, a través de la Dirección de Administración de la Deuda Pública, instrumentará la liquidación y registro pertinentes.

11. La Oficina Nacional de Crédito Público comunicará los resultados correspondientes a través del “SIOPEL”.

12. La documentación quedará en poder de la Dirección de Administración de la Deuda Pública, para el control por parte de los organismos competentes.

13. Cronograma de suscripciones:

A partir del anuncio de la fecha de recepción de solicitudes de suscripción y del correspondiente precio técnico del Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE), los participantes podrán presentar sus solicitudes de suscripción ante las entidades financieras, a fin de ser transmitidas por estas últimas a través del “SIOPEL” ante la Oficina Nacional de Crédito Público. La Secretaría de Finanzas de este Ministerio anunciará mediante comunicado de prensa la/s fecha/s de recepción de las solicitudes de suscripción de las entidades financieras mediante el “SIOPEL”.

La recepción de solicitudes de suscripción por parte de las entidades financieras será efectuada el día correspondiente (T) hasta las 15:00 horas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La comunicación de los resultados se realizará ese mismo día.

La fecha de liquidación será el tercer día hábil posterior a la fecha de recepción de solicitudes de suscripción a las 12:00 horas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (T+3).

14. Procedimiento para la liquidación de los Pagarés:

14.1. Hasta las 16:00 horas del día de la recepción de solicitudes de suscripción (T), las entidades financieras deberán informar por correo electrónico a la casilla institucional de la Oficina Nacional de Crédito Público oncp1@mecon.gov.ar el detalle de los titulares a nombre de los cuales deberán ser confeccionados los respectivos pagarés.

14.2. El día hábil siguiente al de la recepción de solicitudes de suscripción (T+1) la Dirección de Administración de la Deuda Pública procederá a remitir al Banco Central de la República Argentina (BCRA) un listado con el detalle de los montos efectivos por entidad financiera intermediaria los cuales serán liberados de la correspondiente cuenta y subcuenta de custodia en el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y acreditados en la cuenta del Tesoro Nacional en (T+3).

14.3. A las 12:00 horas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del día (T+3) el Banco Central de la República Argentina (BCRA) acreditará los respectivos montos en la cuenta del Tesoro Nacional. Para ello, deberá recibir previamente de las entidades financieras intermediarias los fondos correspondientes en la cuenta y subcuenta de custodia en el Banco Central de la República Argentina (BCRA). Simultáneamente se entregarán los pagarés en la Dirección de Administración de la Deuda Pública.

15. Procedimiento para la liquidación de los bonos registrables:

15.1. El día hábil siguiente a la recepción de ofertas (T+1) la Dirección de Administración de la Deuda Pública procederá a remitir al Banco Central de la República Argentina (BCRA) el certificado global a nombre de ese banco y los listados conteniendo la siguiente información:

- Fecha de liquidación.

- Instrumento y número de ISIN.

- Denominación de la entidad.

- Detalle de los valores nominales involucrados por entidad intermediaria participante y su número de cuenta en la CRYL del Banco Central de la República Argentina (BCRA), donde se acreditarán los títulos.

- Importe total en valor efectivo en dólares estadounidenses a liberar de la correspondiente cuenta y subcuenta de custodia en el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y a acreditar en la cuenta del Tesoro Nacional.

- Importe en valor nominal que será acreditado en la cuenta de registro de cada entidad intermediaria.

El correspondiente certificado global será intervenido con la firma de los funcionarios autorizados.

15.2. A las 12:00 horas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del día (T+3) el Banco Central de la República Argentina (BCRA) liberará los fondos detallados en el listado referido en el punto anterior de la correspondiente cuenta y subcuenta de custodia en el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y los acreditará en la cuenta del Tesoro Nacional. Para ello, deberá recibir previamente de las entidades intermediarias el valor efectivo correspondiente a la suscripción en la cuenta y subcuenta de custodia en el Banco Central de la República Argentina (BCRA). Simultáneamente procederá a acreditar los valores nominales equivalentes de los instrumentos adjudicados en las cuentas de registro de las entidades intermediarias.

16. La Dirección de Administración de la Deuda Pública efectuará el registro de la suscripción en el Sistema de Gestión y Administración de la Deuda Pública (SIGADE). La Tesorería General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, procederá a registrar el ingreso de los fondos mediante la confección de los formularios correspondientes.

ANEXO II

PROCEDIMIENTO PARA LA COLOCACIÓN DEL BONO ARGENTINO DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO EMITIDO AL PORTADOR

La Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, llevará a cabo las acciones necesarias para la colocación del Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE) emitido al portador.

1. Participantes. Podrán participar de la suscripción de los instrumentos previstos en este procedimiento todas aquellas personas físicas o jurídicas interesadas, quienes deberán canalizar su participación a través del Banco de la Nación Argentina (BNA).

2. Las solicitudes de suscripción estarán sujetas a lo dispuesto en la reglamentación que a tales efectos dicten la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Banco Central de la República Argentina (BCRA).

3. Los fondos entregados por los participantes al Banco de la Nación Argentina (BNA) a los efectos de esta operatoria deberán ser girados por este a la cuenta de custodia en el Banco Central de la República Argentina (BCRA) abierta a tal fin, de acuerdo a las disposiciones que a tal efecto dicte el Banco Central de la República Argentina (BCRA). Contra la recepción de los fondos, el BNA entregará a los participantes un comprobante nominado e intransferible de solicitud de suscripción de Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE).

4. La Oficina Nacional de Crédito Público procederá a habilitar -conforme el cronograma de suscripciones-, en la red electrónica de comunicaciones del Mercado Abierto Electrónico SA (el “SIOPEL”) la recepción de las solicitudes de suscripción por parte del BNA.

5. Forma de presentación: las solicitudes de suscripción para la adquisición de los valores serán recibidas únicamente a través del Banco de la Nación Argentina (BNA), el cual deberá realizarlas en firme, por intermedio del “SIOPEL”, debiendo detallar la cantidad en valor nominal solicitado.

6. El precio de suscripción será el valor técnico correspondiente a la fecha de liquidación (T+3), estará expresado por cada valor nominal dólares estadounidenses cien (VN U$S 100) con dos (2) decimales, y será comunicado por la Oficina Nacional de Crédito Público al Banco de la Nación Argentina (BNA). El Banco de la Nación Argentina (BNA) podrá redondear el monto del valor nominal resultante de cada suscripción al múltiplo de la lámina mínima inferior más próximo y el monto efectivo de suscripción de cada participante al entero más próximo, redondeando dólares estadounidenses cincuenta centavos (U$S 0,50) hacia arriba. La diferencia resultante del redondeo a la lámina mínima podrá ser reintegrada al participante en pesos al tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina (BNA) correspondiente al día de la liquidación de la operación.

Todas aquellas solicitudes de suscripción presentadas en forma incompleta, con errores o transmisiones que no cumplan con los requerimientos del “SIOPEL”, serán automáticamente rechazadas.

El Banco de la Nación Argentina (BNA) será responsable por las solicitudes de suscripción emitidas desde su terminal, a través del “SIOPEL”.

7. La presentación de solicitudes de suscripción estará dividida en tres (3) pantallas, en función de la denominación de las láminas a ser suscriptas, a saber:

a) suscripción de láminas de valor nominal dólares estadounidenses cien (VN U$S 100),

b) suscripción de láminas de valor nominal dólares estadounidenses un mil (VN U$S 1.000),

c) suscripción de láminas de valor nominal dólares estadounidenses diez mil (VN U$S 10.000).

8. El monto mínimo para la presentación de solicitudes de suscripción será de valor nominal dólares estadounidenses cien (VN U$S 100). En todos los casos las solicitudes de suscripción deberán expresarse en múltiplos de la denominación mínima del instrumento.

9. La Oficina Nacional de Crédito Público recibirá las solicitudes de suscripción y procederá a su apertura. A tales efectos, dará intervención a la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

10. Una vez recibidas las solicitudes de suscripción, la Oficina Nacional de Crédito Público elaborará el informe técnico pertinente a ser remitido al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera del sector público nacional, quien de no mediar objeciones, lo conformará y devolverá a la Oficina Nacional mencionada para que efectúe la correspondiente colocación. La misma, a través de la Dirección de Administración de la Deuda Pública, instrumentará la liquidación y registro pertinentes.

11. La Oficina Nacional de Crédito Público comunicará los resultados correspondientes a través del “SIOPEL”.

12. La documentación quedará en poder de la Dirección de Administración de la Deuda Pública, para el control por parte de los organismos competentes.

13. Cronograma de suscripciones:

A partir del anuncio de la fecha de recepción de solicitudes de suscripción y del correspondiente precio técnico del Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE), los participantes podrán presentar sus solicitudes de suscripción ante el Banco de la Nación Argentina (BNA), a fin de ser transmitidas por este a través del SIOPEL ante la Oficina Nacional de Crédito Público. La Secretaría de Finanzas de este Ministerio anunciará mediante comunicado de prensa la/s fecha/s de recepción de las solicitudes de suscripción mediante el “SIOPEL”.

La recepción de las solicitudes de suscripción por parte del Banco de la Nación Argentina (BNA) será efectuada el día correspondiente (T) hasta las 15:00 horas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La comunicación de los resultados se realizará ese mismo día.

La fecha de liquidación será el tercer día hábil posterior a la fecha de recepción de las solicitudes de suscripción a las 12:00 horas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (T+3).

14. Procedimiento para la liquidación:

14.1. El día hábil siguiente a la recepción de solicitudes de suscripción (T+1) la Dirección de Administración de la Deuda Pública procederá a informar al BCRA el monto total a liberar de la cuenta custodia en el BCRA y a acreditar en la cuenta del Tesoro Nacional en T+3.

14.2. A las 12:00 horas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del día T+3 el BCRA liberará los fondos de la cuenta custodia en el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y los acreditará en la cuenta del Tesoro Nacional. Simultáneamente, la Dirección de Administración de la Deuda Pública autorizará la entrega de las pertinentes láminas de bonos al portador al Banco de la Nación Argentina (BNA).

14.3. Si dichas láminas no estuvieran disponibles, se acreditarán los valores nominales equivalentes de los títulos suscriptos instrumentados en bonos registrables representados mediante un certificado global provisorio a nombre del Banco Central de la República Argentina (BCRA) en la cuenta de custodia del Banco de la Nación Argentina (BNA) en CRYL, hasta tanto sea posible su intercambio por los bonos al portador definitivos a fin de ser distribuidos conforme se indica en el punto anterior, última parte. Una vez impresos los bonos al portador definitivos, estos serán intercambiados por dicho certificado global provisorio, el que será dado de baja.

15. La Dirección de Administración de la Deuda Pública efectuará el registro de la suscripción en el Sistema de Gestión y Administración de la Deuda Pública (SIGADE). La Tesorería General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, procederá a registrar el ingreso de los fondos mediante la confección de los formularios correspondientes.
ANEXO III

LEY 26860 - EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR

MANIFESTACIÓN DE LA EXTERIORIZACIÓN, DESTINO DE AFECTACIÓN DE LOS FONDOS Y CONDICIÓN DE SUJETO NO EXCLUIDO DEL RÉGIMEN