Solicitud de tratamiento urgente del muy severo cuadro de Situación que afecta a los Contadores Públicos |
El Colegio de Graduados en Ciencias Económicas elevó una nota a diversos organismos, donde se solicita el tramiento urgente del muy severo cuadro de Situación que afecta a los Contadores Públicos. |
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 de septiembre de 2015
Señores
Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Presidente de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional Presidente de la Cámara de Senadores del Congreso Nacional Comisión Bicameral Especial de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación Ministro de Economía de la Nación Administrador Federal de Ingresos Públicos AFIP Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF).
Ref.: Solicitud de “ tratamiento urgente” del muy severo cuadro de Situación que afecta a los Contadores Públicos De nuestra mayor consideración:
Tenemos el agrado de dirigirnos a ustedes en relación al tema de la referencia. El reclamo generalizado de los profesionales en Ciencias Económicas de prácticamente todo el país, es hoy en día una constante, a la cual las entidades de la profesión, no obstante sus recurrentes presentaciones ante la autoridad competente en cada caso, no han tenido éxito en lograr cambios y respuestas concretas hacia esos reclamos.
Fundamentalmente la grave situación que se ha ido acentuando con el tiempo, tiene su base en situaciones que haremos hincapié en algunas de ellas:
a) El traslado de una importante carga de trabajo adicional –a la que le es propia- por parte de los Organismos de Control, con la consecuente asignación de responsabilidades y la precarización profesional que conlleva;
b) La imposición que le fija a los Contadores Públicos el nuevo Código Procesal Penal de la Nación en el inc. del Art. 204 -como obligados a denunciar (casos de fraude, evasión impositiva, lavado de activos, trata y explotación de personas)-; c) El carácter de “sujeto obligado” que le impone la UIF a los profesionales que actúan como Auditores o Síndicos –debiendo reportar por operaciones sospechosas del lavado de dinero de sus clientes ante ese Organismo-; d) Las incomodidades de nuestros colegas en los lugares de atención, en particular los que ejercen la profesión en el interior del país, donde se requiere refuerzo en la infraestructura satelital y conectividad informática para que hasta el pueblo más lejano tenga las mismas posibilidades acceso para el cumplimiento de las normas; e) El aumento de la presión tributaria que castiga a los jubilados, autónomos y empleados en relación de dependencia incluidos en el impuesto a las ganancias.
- AFIP - DGI
Los Contadores Públicos enfrentan, para dar cumplimiento en tiempo y forma a sus tareas técnicas impositivas, severas dificultades que atentan tanto contra el cumplimiento de su cometido con profesionalismo como de la preservación de elementales condiciones de calidad de vida. Basta hacer un raconto de situaciones cotidianas para apreciar que el marco que se le impone al profesional resulta contraproducente en relación a los objetivos de un sistema razonable que apunte a que el Fisco pueda recaudar oportunamente lo que corresponde, los contribuyentes den cumplimiento a sus obligaciones fiscales sin dificultades operativas y los Contadores Públicos puedan asegurar un trabajo técnico de calidad inobjetable, sin inconvenientes en complejidades que interrumpan recurrentemente su tarea.
Sobre el particular cabe realizar las siguientes precisiones:
Las mayores dificultades se originan en una transferencia altamente significativa de carga de trabajo desde la AFIP hacia el sector privado, lo cual impacta no solamente sobre los pequeños y medianos contribuyentes sino también sobre los Contadores Públicos actuantes que los asisten.
Las múltiples problemáticas que se observan cotidianamente derivan de:
- El régimen de Factura electrónica.
- El Sistema Informativo de Compras y Ventas. - La Liquidación del IVA on line. - Los Aplicativos. - Las presentaciones requeridas con duplicación de información que ya dispone el Fisco. - La Complejidad del sistema que desborda al Contribuyente. - Las severas dificultades de conectividad a la página Web de la AFIP y la frecuente caída del sistema. - Las Fiscalizaciones Electrónicas. - Modo de interpretaciones de normas o cuestiones
En relación a los aspectos que anteceden los Contadores Públicos nos hacen llegar permanentemente entre las severas dificultades que enfrentan en su quehacer profesional, las siguientes:
1. Factura Electrónica
En cuanto a la Factura Electrónica si bien formalmente se trata de un tema administrativo que atañe a los contribuyentes, en los múltiples casos de los más pequeños se encuentran en la necesidad de apelar permanentemente a la asistencia técnica del Contador Público. 2. Sistema Informativo de Compras y Ventas Cabe destacar que se le impone entre otros a los pequeños contribuyentes y, por ende, al Contador Público la obligación de cumplir con el sistema informativo, debiendo enviar archivos de datos que ya son conocidos por el ente recaudador. Un caso representativo es el de quienes están obligados a emitir facturaelectrónica: el hecho de tener que solicitar autorización previa para su emisión nos indica que quien autoriza ya tiene conocimiento de todos los datos de cadafactura, aún antes que la misma llegue a manos del cliente comprador. Es por ello que no se entiende el sentido de imponer una carga adicional de informar nuevamente las ventas. 3. Liquidación del IVA on line La exigencia que impone esta modalidad genera una complejidad operativa que le provoca dificultades al contribuyente y mayor carga de trabajo al contador que lo asiste profesionalmente. 4. Aplicativos Se verifican recurrentemente problemas a partir de una serie de aplicativos desarrollados desde el punto de vista de la ingeniería informática pero que no han sido probados adecuadamente por los técnicos tributarios. Los errores comienzan a surgir cuando son utilizados por primera vez por los “contribuyentes”, y de allí devienen los “parches”, mensajes de error, soluciones vía consulta web, nuevas versiones “que solucionan problemas anteriores”, etc. Resulta redundante señalar la cantidad de tiempo adicional que le insume a un contador “luchar” con todos estos inconvenientes como paso previo a la liquidación impositiva concreta. 5. Declaraciones juradas de conceptos no remunerativos Otro requerimiento derivado de una duplicación de información es el de las Declaraciones Juradas de Conceptos No Remunerativos: tanto el Nº de empleados como el total de “conceptos no remunerativos” surgen perfectamente del F. 931, teniendo asimismo la AFIP los datos individuales por cada empleado. 6. Complejidad que desborda al Contribuyente En general, el contribuyente no conoce cómo funciona actualmente el intrincado sistema. Se dedica a trabajar en lo suyo para generar los ingresos que lo transforman precisamente en contribuyente, pero no es el “liquidador”. Solo proporciona los datos que le pide el contador. La mayoría ni siquiera conoce cómo entrar a las distintas páginas de los entes recaudadores, y no tiene ningún interés en “meterse en la complejidad” de sistemas, aplicativos, envío de archivos (cifrados, zipeados, pasados a PDF, etc.) 7. Las severas dificultades de conectividad a la página Web de la AFIP y la frecuente caída del sistema Situación que se suele verificar particularmente en días de vencimientos. Lo cual se plantea como un verdadero colapso impredecible que impide llevar a cabo la tarea profesional en tiempo y forma. 8. Problemas derivados de Fiscalizaciones Electrónicas La proliferación de Fiscalizaciones Electrónicas, las cuales, por la facilidad con que el Fisco las genera, han incluido una oleada de notificaciones, por supuestas inconsistencias, en ocasiones sin el debido chequeo de verosimilitud de las mismas, por parte del Organismo recaudador. 9. Modo de interpretaciones de normas o cuestiones La peligrosa tendencia a fijar pautas o cursos de acción, a través de medios tales como el ABC, la web Diálogo Fiscal e, incluso, declaraciones de funcionarios del Organismo Fiscal, respecto al modo en que deben interpretarse determinadas normas o cuestiones, en interpretaciones que, en ocasiones, a todas luces no encuentran soporte en las normas a las que supuestamente refieren. En ocasiones, ni siquiera existe una norma de referencia, sino que son expresiones de las decisiones adoptadas por el Organismo Fiscal; un ejemplo de esto, ha sido la situación planteada en torno a factura electrónica antes de la emisión de la RG 3793. La situación descripta coloca a los profesionales enCiencias Económicas en la imposibilidad de brindar al cliente un asesoramiento certero, el cual, a su vez, permitiría un mejor cumplimiento de sus obligaciones por parte del sujeto obligado 10. Cada vez se profundiza más la precarización profesional Se tienen que dedicar más horas, incluso en los horarios insólitos en los que muchas veces es necesario apelar, sin compensación económica alguna. A lo que antecede cabe adicionar otras múltiples intervenciones que le son requeridas a los profesionales por parte de los contribuyentes a raíz de las obligaciones que se les imponen a éstos.
- Nuevo Código Procesal Penal de la Nación
A partir de la Ley 27.063 que sanciona el Código Procesal Penal de la Nación se le impone a los Contadores Públicos en el inciso c) del artículo 204 la obligación de denunciar "los casos de fraude, evasión impositiva, lavado de activos, trata y explotación de personas" de los que se enteraran, excepto aquellos que queden amparados por secreto profesional. Obviamente, de esta manera se convierte a los Contadores Públicos -junto a los Escribanos- en generadores de una obligación ajena a su ejercicio. Lo cual por otra parte se constituye en una situación inequitativa y discriminatoria en relación a otras profesiones y a los ciudadanos -en general- ya que no recae sobre éstos la obligación de denunciar delitos de los que toman conocimiento. Numerosos prestigiosos abogados especialistas en derecho penal sostienen que la exigencia de esa denuncia es absolutamente inconstitucional. A todas las profesiones el artículo 204 respeta el secreto profesional por las cosas conocidas en el ejercicio de sus funciones, lo dice taxativamente. Pero para nuestros profesionales le invierte la carga y siempre debe denunciar salvo que lo ampare el secreto
ı UIF
De acuerdo a las disposiciones vigentes de la UIF los Contadores Públicos matriculados que actúan como auditores y síndicos y cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas revisten el carácter de "Sujetos Obligados" a implementar controles especiales vinculados con la actividad de lavado de dinero y, de esta forma, cuando detecten operaciones sospechosas en sus tareas de control deberán informarlas a la Unidad de Información Financiera (UIF). La detección de operaciones inusuales y el reporte de operaciones sospechosas se constituye en el aspecto más relevante de la normativa, básicamente porque todo el esquema de control que establece la UIF está destinado a que los profesionales, en cuanto sean "sujetos obligados", detecten y reporten operaciones sospechosas de lavado de dinero a este organismo de control. Se coloca al contador que debe mantener el secreto profesional que es la base del vínculo “cliente-profesional” en una suerte de delator encubierto lo que resulta inadmisible. Se le impone así al Contador Público más presión con responsabilidades adicionales a las que le son propias y la conflictiva situación de informar cada operación que pudiere considerarse sospechosa sin comunicársela a su cliente.
Por lo que antecede:
Solicitamos a las autoridades competentes dar tratamiento urgente a los problemas enunciados precedentemente ı En relación a la AFIP o Generar soluciones operativas inmediatas a los múltiples problemas planteados. ı En cuanto al Nuevo Código Procesal Penal de la Nación o Hacer lugar a la derogación del inciso c) del artículo 204 del citado Código Procesal Penal de la Nación. ı Con referencia a la UIF o Considerar un replanteo de la normativa en cuanto a los alcances que tiene para los Contadores Públicos. ı Respecto a la presión tributaria o Aumentar los mínimos no imponibles y las deducciones; y asimismo, adecuar las escalas del impuesto a las ganancias congeladas a los niveles que tenían en el año 2000. Idem respecto de la escala aplicable a los monotributistas.
Por otra parte, se requiere de un replanteo de las deducciones diferenciales en el impuesto a las ganancias que generan gran desigualdad entre pequeños contribuyentes de 3ª y 4ª categoría independientes respecto de los que están en relación de dependencia.
Sin otro particular y expresando el pensamiento de una enorme mayoría de profesionales, intentamos colaborar en la búsqueda de soluciones que hagan que el contribuyente no considere injusto los impuestos que debe pagar, los profesionales que puedan desarrollar dignamente nuestra querida profesión y el fisco logre recaudar lo que corresponde por medio de una relación amigable con los actores involucrados.
Dr. CP Victor Alberto Lioni
Secretario General
Dr. CP Rubén Veiga
Presidente |
viernes, 25 de septiembre de 2015
Situación que afecta a los Contadores Públicos
Fondos Comunes de Inversión. Patrimonio Neto. Valuación
Resolución General 646/2015. CNV. FCI. Fondos Comunes de Inversión. Patrimonio Neto. Valuación
Se modifica el cirterio de valuación de los valores negociables que se negocien en los mercados extranjeros o los subyacentes de los activos que estén constituidos por valores negociables que se negocien en el exterior.
Vigencia: 25/09/2015
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES Resolución General 646/2015 Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación. Bs. As., 21/09/2015 (BO. 25/09/2015)
VISTO el Expte. N° 2867/2015, caratulado “CRITERIOS DE VALUACIÓN FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN s/ VALORES NEGOCIABLES EN MONEDA EXTRANJERA”, lo dictaminado por la Gerencia de Productos de Inversión Colectiva, la Subgerencia de Asesoramiento Legal y la Gerencia de Asuntos Jurídicos, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 32 de la Ley N° 24.083 y 1° del Decreto N° 174/93 establecen que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES es autoridad de fiscalización y registro de las sociedades gerentes, las sociedades depositarias y los fondos comunes de inversión; asignándole al Organismo, asimismo, facultades para reglamentar, dictar normas complementarias e interpretar las aplicables dentro del contexto económico imperante.
Que en materia de valuación del patrimonio neto de los fondos comunes de inversión, el inciso c) del artículo 9° del Decreto N° 174/93 dispone que para el caso de divisas la misma se efectúe de acuerdo con el tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA aplicable a transferencias financieras.
Que, a su turno y en el mismo sentido, el artículo 20 del Capítulo I, Título V de las NORMAS CNV (N.T. 2013 y mod.) estipula que, “Para las suscripciones, rescates, cálculo del valor de cuotaparte y a todo efecto, se aplicarán los siguientes criterios de valuación... La valuación de disponibilidades o tenencias de moneda que no sea la moneda del fondo, y la de los activos negociados en una moneda que no sea la moneda del fondo, se efectuará de acuerdo al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA aplicable a las transferencias financieras”.
Que actualmente los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión pueden valuar los valores negociables adquiridos dentro del mercado local en una moneda distinta a la de emisión de esos valores.
Que en virtud de no encontrarse regladas dichas valuaciones, la utilización de distintos criterios puede traer aparejado una falta de transparencia y una posible distorsión del monto que resulta de la valoración de las carteras de inversiones de los Fondos y, por consiguiente, del valor diario de la cuotaparte.
Que resulta procedente aspirar a alcanzar el mayor grado de uniformidad posible en los criterios de valuación implementados por los Agentes de Administración para activos en cartera de similares características.
Que con el fin de lograr una debida transparencia y validez en la valuación de las carteras de los Fondos Comunes de Inversión, y ponderando lo indicado precedentemente, se hace necesario eliminar la discrecionalidad puesta en cabeza de los citados agentes para la valuación de los activos mencionados.
Que, en este sentido, ello impone la revisión del criterio actual, para lo cual deben adoptarse medidas que eliminen la posibilidad de valuar activos en monedas distintas a las de su emisión, ello con la finalidad de evitar que se produzcan distorsiones en el mercado.
Que, para ésto, cabe ponderar principios tales como “transparencia”, “información plena”, “eficiencia”, así como los derechos del denominado “consumidor financiero” (conf artículo 42 de la CN, tomado en los considerandos del Decreto N° 1023/13).
Que, en todo momento, los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deben privilegiar los intereses de los cuotapartistas, actuando para ello con la diligencia y prudencia propia de un buen hombre de negocios.
Que, asimismo, resulta de aplicación lo dispuesto en la Sección 10.3 del Capítulo 2 de las Cláusulas Generales, en el sentido que ante el caso que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES introduzca modificaciones al texto de dichas Cláusulas, el administrador y el custodio deberán informar las modificaciones ocurridas realizando una publicación por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de las mismas.
Que dicha obligación se tendrá por cumplimentada con la publicación que a estos efectos realice la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN en representación de sus asociadas.
Que en el caso del Reglamento de Gestión Tipo el mismo se integra tanto por las Cláusulas Particulares del Anexo XIII del Capítulo III, Título V de las NORMAS CNV (N.T. 2013 y mod.) como por las Cláusulas Generales establecidas en el artículo 19 del Capítulo II, Título V del mismo cuerpo normativo (arts. 16, 17 y 18 del Capítulo II cit.).
Que las Cláusulas Generales serán siempre las que surjan del referenciado artículo 19, cuyo texto completo y actualizado se encontrará en forma permanente a disposición del público inversor en la página de Internet de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en www.cnv.gob.ar y en los locales o medios afectados a la atención del público inversor de los agentes de administración y de custodio.
Que, en este sentido, las Cláusulas Particulares vienen a complementar lo dispuesto en las Cláusulas Generales, y de ningún modo pueden contradecir lo ya reglamentado en este marco general.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 19 inciso g) de la Ley N° 26.831 y de su Decreto Reglamentario N° 1023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES RESUELVE:
Artículo 1° — Sustituir el tercer párrafo del artículo 20 de la Sección II del Capítulo I del Título V y el tercer párrafo de la Sección 3. del Capítulo 4 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“Todos los valores negociables que se negocien en los mercados extranjeros o los subyacentes de los activos que estén constituidos por valores negociables que se negocien en el exterior deberán ser valuados en la misma moneda en que hayan sido emitidos, siempre y cuando ésta sea la misma moneda de pago, tomando como referencia el precio de mayor relevancia en la plaza exterior o bien el precio en dólares de la plaza local cuando no exista cotización en el exterior. A los fines de dicha valuación se deberá utilizar el tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, aplicable a las transferencias financieras”.
Art. 2° — Los Agentes de Administración y de Custodio de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberán informar las modificaciones introducidas en el texto de las Cláusulas Generales de los Reglamentos de Gestión realizando para ello una publicación por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de las mismas. Dicha obligación se tendrá por cumplimentada con la publicación que a estos efectos realice la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN en representación de sus asociadas.
Art. 3° — La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del mismo día de su publicación.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, remítase copia de la presente al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, incorpórese a la página web del Organismo en www.cnv.gob.ar y, oportunamente, archívese. — Cristian Girard. — David Jacoby. — Guillermo Paván.
jueves, 17 de septiembre de 2015
Principales vencimientos que operan en la semana del 21/09 al 25/09/2015
LUNES 21
MARTES 22
MIÉRCOLES 23
JUEVES 24
VIERNES 25
- Régimen Informativo de Compras y Ventas | DDJJ informativa | Julio/2015 y Agosto/2015 | CUIT: 2-3 | Nota: RG (AFIP) 3685, art. 33 (BO: 22/10/2014)
- Ganancia mínima presunta sociedades | DDJJ | 2015 | CUIT: 8-9 | Nota: Cierre: Abril/2015 - El ingreso del saldo deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente
- Monotributo | Pagos mensuales | Setiembre/2015 | CUIT: todos
- Monotributo | Recategorización | 2° cuatrimestre 2015 | CUIT: todos | Nota: Recategorización cuatrimestral
- IVA | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 2-3 | Nota: Actividad agropecuaria: DDJJ mensual e ingreso anual. Cierre: 08/2015
- Internos | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 2-3
- Retenciones y percepciones SICORE | Pago a cuenta | Setiembre/2015 | CUIT: 0-1-2-3 | Nota: 1º quincena del citado mes
- Buenos Aires (Ciudad). Ingresos brutos: Contribuyentes locales | Anticipo | 8/2015 | Nro. de inscripción: 6-7
- Buenos Aires (Ciudad). Ingresos brutos: Régimen simplificado | Cuota | 4 / 2015 | CUIT: 0-1
- Buenos Aires (Ciudad). Ingresos brutos: Régimen simplificado | Recategorización | CUIT: 0-1
- Buenos Aires. Ingresos brutos: Contribuyentes directos | Anticipo | 8/2015 | CUIT: 1
- Buenos Aires. Ingresos brutos: ARBANET | Anticipo | 8/2015 | CUIT: 1 | Nota: Contribuyentes con ingresos iguales o inferiores a $ 300.000
MARTES 22
- Régimen Informativo de Compras y Ventas | DDJJ informativa | Julio/2015 y Agosto/2015 | CUIT: 4-5 | Nota: RG (AFIP) 3685, art. 33 (BO: 22/10/2014)
- IVA | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 4-5 | Nota: Actividad agropecuaria: DDJJ mensual e ingreso anual. Cierre: 08/2015
- Internos | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 4-5
- Retenciones y percepciones SICORE | Pago a cuenta | Setiembre/2015 | CUIT: 4-5-6 | Nota: 1º quincena del citado mes
- Débitos y créditos | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 0-1
- Buenos Aires (Ciudad). Ingresos brutos: Contribuyentes locales | Anticipo | 8/2015 | Nro. de inscripción: 8-9
- Buenos Aires (Ciudad). Ingresos brutos: Régimen simplificado | Cuota | 4 / 2015 | CUIT: 2-3
- Buenos Aires (Ciudad). Ingresos brutos: Régimen simplificado | Recategorización | CUIT: 2-3
- Buenos Aires. Ingresos brutos: Contribuyentes directos | Anticipo | 8/2015 | CUIT: 2
- Buenos Aires. Ingresos brutos: ARBANET | Anticipo | 8/2015 | CUIT: 2 | Nota: Contribuyentes con ingresos iguales o inferiores a $ 300.000
MIÉRCOLES 23
- Régimen Informativo de Compras y Ventas | DDJJ informativa | Julio/2015 y Agosto/2015 | CUIT: 6-7 | Nota: RG (AFIP) 3685, art. 33 (BO: 22/10/2014)
- IVA | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 6-7 | Nota: Actividad agropecuaria: DDJJ mensual e ingreso anual. Cierre: 08/2015
- Internos | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 6-7
- Retenciones y percepciones SICORE | Pago a cuenta | Setiembre/2015 | CUIT: 7-8-9 | Nota: 1º quincena del citado mes
- Débitos y créditos | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 2-3
- Buenos Aires (Ciudad). Ingresos brutos: Régimen simplificado | Cuota | 4 / 2015 | CUIT: 4-5
- Buenos Aires (Ciudad). Ingresos brutos: Régimen simplificado | Recategorización | CUIT: 4-5
- Buenos Aires. Ingresos brutos: Contribuyentes directos | Anticipo | 8/2015 | CUIT: 3
- Buenos Aires. Ingresos brutos: ARBANET | Anticipo | 8/2015 | CUIT: 3 | Nota: Contribuyentes con ingresos iguales o inferiores a $ 300.000
JUEVES 24
- Régimen Informativo de Compras y Ventas | DDJJ informativa | Julio/2015 y Agosto/2015 | CUIT: 8-9 | Nota: RG (AFIP) 3685, art. 33 (BO: 22/10/2014)
- Monotributo | DDJJ informativa | 2° cuatrimestre 2015 | CUIT: 0-1 | Nota: DDJJ Informativa - 2º cuatrimestre 2015 - RG (AFIP) 2888, art. 5 (BO: 12/8/2010) y RG (AFIP) 3701 (BO: 15/12/2014)
- IVA | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 8-9 | Nota: Actividad agropecuaria: DDJJ mensual e ingreso anual. Cierre: 08/2015
- Internos | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 8-9
- Débitos y créditos | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 4-5
- Buenos Aires (Ciudad). Ingresos brutos: Régimen simplificado | Cuota | 4 / 2015 | CUIT: 6-7
- Buenos Aires (Ciudad). Ingresos brutos: Régimen simplificado | Recategorización | CUIT: 6-7
- Buenos Aires. Ingresos brutos: Contribuyentes directos | Anticipo | 8/2015 | CUIT: 4
- Buenos Aires. Ingresos brutos: ARBANET | Anticipo | 8/2015 | CUIT: 4 | Nota: Contribuyentes con ingresos iguales o inferiores a $ 300.000
- Buenos Aires. Ingresos brutos: Régimen general de percepción - Régimen general de retención | Pago a cuenta | Setiembre/2015 | CUIT: todos | Nota: Incluye el Régimen General de Percepción - Sistema percibido: 1ª quincena de setiembre 2015
VIERNES 25
- Monotributo | DDJJ informativa | 2° cuatrimestre 2015 | CUIT: 2-3 | Nota: DDJJ Informativa - 2º cuatrimestre 2015 - RG (AFIP) 2888, art. 5 (BO: 12/8/2010) y RG (AFIP) 3701 (BO: 15/12/2014)
- Débitos y créditos | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 6-7
- Débitos y créditos. Días 16 al 22 | Pago a cuenta | Setiembre/2015 | CUIT: todos
- Buenos Aires (Ciudad). Ingresos brutos: Régimen simplificado | Cuota | 4 / 2015 | CUIT: 8-9
- Buenos Aires (Ciudad). Ingresos brutos: Régimen simplificado | Recategorización | CUIT: 8-9
- Buenos Aires. Ingresos brutos: Contribuyentes directos | Anticipo | 8/2015 | CUIT: 5
- Buenos Aires. Ingresos brutos: ARBANET | Anticipo | 8/2015 | CUIT: 5 | Nota: Contribuyentes con ingresos iguales o inferiores a $ 300.000
jueves, 10 de septiembre de 2015
Vencimientos impositivos que operan en la semana del 14/09 al 18/09/2015
LUNES 14
- Precios de transferencia: Operaciones independientes: F.741 2º sem. | DDJJ complementaria | CUIT: 0-1 | Nota: F. 741: 2º semestre del ejercicio finalizado en 4/2015
- Ganancias sociedades | DDJJ | 2015 | CUIT: 0-1 | Nota: Cierre: Abril/2015
- Informe para fines fiscales y balances en .pdf | DDJJ | 2015 | CUIT: 0-1 | Nota: Cierre: Marzo/2015 - F. 760/C o F. 780 y balances en formato pdf [RG (AFIP) 3077 - BO: 13/4/2011]
- Fondo cooperativo | DDJJ | 2015 | CUIT: 0-1 | Nota: Cierre: Abril/2015
- Ganancias sociedades | Anticipo | CUIT: 0-1-2-3 | Nota: Cierre de ejercicio, N° de anticipo y porcentaje aplicable: 6/2015 (N° 10); 7/2015 (N° 9); 8/2015 (N° 8); 9/2015 (N° 7); 10/2015 (N° 6); 11/2015 (N° 5); 12/2015 (N° 4); 1/2016 (N° 3); 2/2016 (N° 2); 3/2016 (N° 1). Porcentaje: 25% aplicable al anticipo 1 y 8,33% aplicable a los anticipos 2 a 10.
- Ganancia mínima presunta sociedades | Anticipo | CUIT: 0-1-2-3 | Nota: Cierre de ejercicio, N° de anticipo y porcentaje aplicable: 5/2015 (N° 11); 6/2015 (N° 10); 7/2015 (N° 9); 8/2015 (N° 8); 9/2015 (N° 7); 10/2015 (N° 6); 11/2015 (N° 5); 12/2015 (N° 4); 1/2016 (N° 3); 2/2016 (N°2); 3/2016 (N° 1). Porcentaje: 9% aplicable a los anticipos 1 a 11.
- Fondo cooperativo | Anticipo | CUIT: 0-1-2-3 | Nota: Cierre de ejercicio, N° de anticipo y porcentaje aplicable: 5/2015 (N° 11); 6/2015 (N° 10); 7/2015 (N° 9); 8/2015 (N° 8); 9/2015 (N° 7); 10/2015 (N° 6); 11/2015 (N° 5); 12/2015 (N° 4); 1/2016 (N° 3); 2/2016 (N° 2); 3/2016 (N° 1). Porcentaje: 9% aplicable a los anticipos 1 a 11.
- Buenos Aires. Ingresos brutos: Régimen general de percepción - Régimen general de retención | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: todos | Nota: Incluye el Régimen General de Percepción - Sistema percibido: 2° quincena de agosto de 2015 y sistema devengado: DDJJ agosto 2015
- Convenio multilateral | Anticipo | 8/2015 | CUIT: 0-1
- Precios de transferencia: Operaciones independientes: F.741 2º sem. | DDJJ complementaria | CUIT: 2-3 | Nota: F. 741: 2º semestre del ejercicio finalizado en 4/2015
- Ganancias sociedades | DDJJ | 2015 | CUIT: 2-3 | Nota: Cierre: Abril/2015
- Informe para fines fiscales y balances en .pdf | DDJJ | 2015 | CUIT: 2-3 | Nota: Cierre: Marzo/2015 - F. 760/C o F. 780 y balances en formato pdf [RG (AFIP) 3077 - BO: 13/4/2011]
- Ganancia mínima presunta sociedades | DDJJ | 2015 | CUIT: 0-1 | Nota: Cierre: Abril/2015 - El ingreso del saldo deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente
- Fondo cooperativo | DDJJ | 2015 | CUIT: 2-3 | Nota: Cierre: Abril/2015
- Ganancias sociedades | Anticipo | CUIT: 4-5-6 | Nota: Cierre de ejercicio, N° de anticipo y porcentaje aplicable: 6/2015 (N° 10); 7/2015 (N° 9); 8/2015 (N° 8); 9/2015 (N° 7); 10/2015 (N° 6); 11/2015 (N° 5); 12/2015 (N° 4); 1/2016 (N° 3); 2/2016 (N° 2); 3/2016 (N° 1). Porcentaje: 25% aplicable al anticipo 1 y 8,33% aplicable a los anticipos 2 a 10.
- Ganancia mínima presunta sociedades | Anticipo | CUIT: 4-5-6 | Nota: Cierre de ejercicio, N° de anticipo y porcentaje aplicable: 5/2015 (N° 11); 6/2015 (N° 10); 7/2015 (N° 9); 8/2015 (N° 8); 9/2015 (N° 7); 10/2015 (N° 6); 11/2015 (N° 5); 12/2015 (N° 4); 1/2016 (N° 3); 2/2016 (N°2); 3/2016 (N° 1). Porcentaje: 9% aplicable a los anticipos 1 a 11.
- Fondo cooperativo | Anticipo | CUIT: 4-5-6 | Nota: Cierre de ejercicio, N° de anticipo y porcentaje aplicable: 5/2015 (N° 11); 6/2015 (N° 10); 7/2015 (N° 9); 8/2015 (N° 8); 9/2015 (N° 7); 10/2015 (N° 6); 11/2015 (N° 5); 12/2015 (N° 4); 1/2016 (N° 3); 2/2016 (N° 2); 3/2016 (N° 1). Porcentaje: 9% aplicable a los anticipos 1 a 11.
- Autoimpresores | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: todos | Nota: Autoimpresores responsables inscriptos y exentos
- Imprentas e importadores | DDJJ | Junio/2015 | CUIT: todos | Nota: Comprobantes impresos y no retirados en 06/2015
- Convenio multilateral | Anticipo | 8/2015 | CUIT: 2-3
- Precios de transferencia: Operaciones independientes: F.741 2º sem. | DDJJ complementaria | CUIT: 4-5 | Nota: F. 741: 2º semestre del ejercicio finalizado en 4/2015
- Ganancias sociedades | DDJJ | 2015 | CUIT: 4-5 | Nota: Cierre: Abril/2015
- Informe para fines fiscales y balances en .pdf | DDJJ | 2015 | CUIT: 4-5 | Nota: Cierre: Marzo/2015 - F. 760/C o F. 780 y balances en formato pdf [RG (AFIP) 3077 - BO: 13/4/2011]
- Ganancia mínima presunta sociedades | DDJJ | 2015 | CUIT: 2-3 | Nota: Cierre: Abril/2015 - El ingreso del saldo deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente
- Fondo cooperativo | DDJJ | 2015 | CUIT: 4-5 | Nota: Cierre: Abril/2015
- Ganancias sociedades | Anticipo | CUIT: 7-8-9 | Nota: Cierre de ejercicio, N° de anticipo y porcentaje aplicable: 6/2015 (N° 10); 7/2015 (N° 9); 8/2015 (N° 8); 9/2015 (N° 7); 10/2015 (N° 6); 11/2015 (N° 5); 12/2015 (N° 4); 1/2016 (N° 3); 2/2016 (N° 2); 3/2016 (N° 1). Porcentaje: 25% aplicable al anticipo 1 y 8,33% aplicable a los anticipos 2 a 10.
- Ganancia mínima presunta sociedades | Anticipo | CUIT: 7-8-9 | Nota: Cierre de ejercicio, N° de anticipo y porcentaje aplicable: 5/2015 (N° 11); 6/2015 (N° 10); 7/2015 (N° 9); 8/2015 (N° 8); 9/2015 (N° 7); 10/2015 (N° 6); 11/2015 (N° 5); 12/2015 (N° 4); 1/2016 (N° 3); 2/2016 (N°2); 3/2016 (N° 1). Porcentaje: 9% aplicable a los anticipos 1 a 11.
- Fondo cooperativo | Anticipo | CUIT: 7-8-9 | Nota: Cierre de ejercicio, N° de anticipo y porcentaje aplicable: 5/2015 (N° 11); 6/2015 (N° 10); 7/2015 (N° 9); 8/2015 (N° 8); 9/2015 (N° 7); 10/2015 (N° 6); 11/2015 (N° 5); 12/2015 (N° 4); 1/2016 (N° 3); 2/2016 (N° 2); 3/2016 (N° 1). Porcentaje: 9% aplicable a los anticipos 1 a 11.
- Buenos Aires (Ciudad). Ingresos brutos: Contribuyentes locales | Anticipo | 8/2015 | Nro. de inscripción: 0-1
- Convenio multilateral | Anticipo | 8/2015 | CUIT: 4-5
- Precios de transferencia: Operaciones independientes: F.741 2º sem. | DDJJ complementaria | CUIT: 6-7 | Nota: F. 741: 2º semestre del ejercicio finalizado en 4/2015
- Ganancias sociedades | DDJJ | 2015 | CUIT: 6-7 | Nota: Cierre: Abril/2015
- Informe para fines fiscales y balances en .pdf | DDJJ | 2015 | CUIT: 6-7 | Nota: Cierre: Marzo/2015 - F. 760/C o F. 780 y balances en formato pdf [RG (AFIP) 3077 - BO: 13/4/2011]
- Ganancia mínima presunta sociedades | DDJJ | 2015 | CUIT: 4-5 | Nota: Cierre: Abril/2015 - El ingreso del saldo deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente
- Fondo cooperativo | DDJJ | 2015 | CUIT: 6-7 | Nota: Cierre: Abril/2015
- Buenos Aires (Ciudad). Ingresos brutos: Contribuyentes locales | Anticipo | 8/2015 | Nro. de inscripción: 2-3
- Convenio multilateral | Anticipo | 8/2015 | CUIT: 6-7
- Régimen Informativo de Compras y Ventas | DDJJ informativa | Julio/2015 y Agosto/2015 | CUIT: 0-1 | Nota: RG (AFIP) 3685, art. 33 (BO: 22/10/2014)
- Precios de transferencia: Operaciones independientes: F.741 2º sem. | DDJJ complementaria | CUIT: 8-9 | Nota: F. 741: 2º semestre del ejercicio finalizado en 4/2015
- Ganancias sociedades | DDJJ | 2015 | CUIT: 8-9 | Nota: Cierre: Abril/2015
- Informe para fines fiscales y balances en .pdf | DDJJ | 2015 | CUIT: 8-9 | Nota: Cierre: Marzo/2015 - F. 760/C o F. 780 y balances en formato pdf [RG (AFIP) 3077 - BO: 13/4/2011]
- Ganancia mínima presunta sociedades | DDJJ | 2015 | CUIT: 6-7 | Nota: Cierre: Abril/2015 - El ingreso del saldo deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente
- Fondo cooperativo | DDJJ | 2015 | CUIT: 8-9 | Nota: Cierre: Abril/2015
- IVA | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 0-1 | Nota: Actividad agropecuaria: DDJJ mensual e ingreso anual. Cierre: 08/2015
- Internos | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 0-1
- CITI Venta cuatrimestral | DDJJ | CUIT: 0-1
- Débitos y créditos. Días 8 al 15 | Pago a cuenta | Setiembre/2015 | CUIT: todos
- Buenos Aires (Ciudad). Ingresos brutos: Contribuyentes locales | Anticipo | 8/2015 | Nro. de inscripción: 4-5
- Buenos Aires. Ingresos brutos: Contribuyentes directos | Anticipo | 8/2015 | CUIT: 0
- Buenos Aires. Ingresos brutos: ARBANET | Anticipo | 8/2015 | CUIT: 0 | Nota: Contribuyentes con ingresos iguales o inferiores a $ 300.000
- Convenio multilateral | Anticipo | 8/2015 | CUIT: 8-9
miércoles, 9 de septiembre de 2015
MONOTRIBUTO. VENCIMIENTO DE LA DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA
MONOTRIBUTO. VENCIMIENTO DE LA DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA
Del 24/9/2015 al 30/9/2015 vence el plazo para la presentación de la declaración jurada informativa correspondiente al segundo cuatrimestre del año 2015 para los monotributistas que se hallen encuadrados en las categorías F o superior, y para aquellos que revistan la calidad de empleadores (independientemente de la categoría en la que se encuentren inscriptos) -RG (AFIP) 2888-, según el siguiente detalle:
Destacamos que las citadas fechas surgen del calendario de vencimientos para el año 2015 dispuesto por la resolución general (AFIP) 3701.
Del 24/9/2015 al 30/9/2015 vence el plazo para la presentación de la declaración jurada informativa correspondiente al segundo cuatrimestre del año 2015 para los monotributistas que se hallen encuadrados en las categorías F o superior, y para aquellos que revistan la calidad de empleadores (independientemente de la categoría en la que se encuentren inscriptos) -RG (AFIP) 2888-, según el siguiente detalle:
Terminación CUIT
|
Fecha de vencimiento
|
0 o 1
|
Hasta el día 24/9/2015
|
2 o 3
|
Hasta el día 25/9/2015
|
4 o 5
|
Hasta el día 28/9/2015
|
6 o 7
|
Hasta el día 29/5/2015
|
8 o 9
|
Hasta el día 30/5/2015
|
Destacamos que las citadas fechas surgen del calendario de vencimientos para el año 2015 dispuesto por la resolución general (AFIP) 3701.
viernes, 4 de septiembre de 2015
AJUSTE POR INFLACIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
REGRESA EL AJUSTE POR INFLACIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y
SE ALEJA LA ACCIÓN PENAL POR EVASIÓN PARA QUIENES LO APLIQUEN
Recientemente, el día 13/8/2015, la Sala B de la Cámara Federal de
Apelaciones de Córdoba, en la causa caratulada “Sanatorio Allende SA c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/contencioso administrativo - varios”(1), habilitó a que la actora
presentase sus declaraciones juradas en el impuesto a las ganancias, por el
ejercicio cerrado el 30/6/2011, aplicando el mecanismo de ajuste por inflación
previsto en la ley del impuesto a las ganancias. Vale precisar que el Tribunal
de Apelaciones no hizo sino confirmar la sentencia del Juzgado Federal N° 2 de
esta ciudad, que ya había fallado en idéntico sentido. Previo a ingresar al
examen de este pronunciamiento, nos parece útil recordar que, este mismo
magistrado, el doctor Alejandro Sánchez Freytes, había dictado sentencia penal
en contra de una contribuyente que había omitido presentar sus declaraciones
juradas en el mencionado tributo, ante el estado de incertidumbre respecto a si
debía o no aplicar el ajuste por inflación. En esta causa, el titular del
Juzgado Federal N° 2 de la provincia mediterránea interpretó que la falta de
presentación de los instrumentos fiscales, aun en los supuestos mencionados más
arriba, constituía el despliegue de una maniobra a título de dolo directo según
el artículo 1 de la ley penal tributario y previsional 24769, a través de lo que
dilucidó era un “silencio” como maniobra suficientemente hábil como para
inducir en error a la víctima del delito en cuestión: el Fisco Nacional.
A través de esta colaboración, pretendemos anoticiar que el empleo
del ajuste por inflación impositivo del artículo 94, subsiguientes y
concordantes de la ley 20628 del impuesto a las ganancias, para la
determinación del tributo sobre la renta, no solo no constituye ninguna clase
de delito punible bajo los términos de la legislación nacional vigente, sino
que además, ya comienzan a aparecer las primeras sentencias que habilitan al
empleo del mecanismo corrector del proceso inflacionario nacional, en lo que
esperamos sea el inicio de una nueva fuente jurisdiccional que se adhiera a los
principios constitucionales que rigen la tributación en nuestro país y en todo
el mundo civilizado, entre estos, en el caso que nos ocupa toman especial
trascendencia el principio de propiedad, no confiscatoriedad y capacidad
contributiva; todos ellos previstos, expresa o implícitamente, en los artículos
14, 16, 17, 28 y 31 de la Carta Fundacional, y reconocidos, como más adelante
veremos, en añejos fallos de nuestra CSJN. Desde “Rosa Melo de Canés”, donde la
Corte Federal distinguió, quizás por vez primera, cuando un “impuesto” se transformaba
en un “despojo”, en virtud de su magnitud, pasando por “Sara Pereyra Iraola
c/Provincia de Córdoba”, fallo del año 1946 donde el máximo tribunal de
justicia argentino fijó la confiscatoriedad del impuesto que grababa por ese
entonces las utilidades derivadas de las explotaciones de inmuebles rurales,
hasta épocas más actuales donde, con una que otra particularidad, el Superior
Tribunal Nacional confirma la base superlativa de estos decisorios, confirmando
la doctrina que de ellos emerge.
Tampoco huelga señalar que -en contra de lo que este tribunal
suele receptar-, en el caso “Sanatorio Allende”, acepta la posibilidad de
entablar la demanda en contra del Estado a través de una “acción de mera
certeza” (art. 322, CPCCN). Esperemos que este sea el temperamento que de ahora
en más adopte, en post de admitirla en todos los casos donde se presenten los
requisitos de la legislación formal.
FUENTE: MARCOS A. SEQUEIRA - ERREPAR
Principales vencimientos que operan en la semana del 07/09 al 11/09
Principales vencimientos que operan en la semana del 07/09 al 11/09
LUNES 07
MARTES 08
MIÉRCOLES 09
JUEVES 10
VIERNES 11
LUNES 07
- Autónomos | Pagos mensuales | Agosto/2015 | CUIT: 4-5
- Cargas sociales empleadores F. 931 | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 0-1
- Asociaciones sindicales | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 0-1
- ART. Cuota convenida | Cuota | Septiembre/2015 | CUIT: 0-1
- Rég. Gral. Retención Seg. Social - RG (AFIP) 1784 | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 4-5-6 | Nota: 2° quincena Agosto 2015: DDJJ e ingreso del saldo
- Construcción - Rég. Retención Seg. Social | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 4-5-6 | Nota: 2° quincena Agosto 2015: DDJJ e ingreso del saldo
- Serv. Limpieza - Rég. Retención Seg. Social | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 4-5-6 | Nota: 2° quincena Agosto 2015: DDJJ e ingreso del saldo
- Serv. Investigación y seguridad - Rég. Retención Seg. Social | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 4-5-6 | Nota: 2° quincena Agosto 2015: DDJJ e ingreso del saldo
MARTES 08
- Autónomos | Pagos mensuales | Agosto/2015 | CUIT: 6-7
- Cargas sociales empleadores F. 931 | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 2-3
- Retenciones y percepciones SICORE | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 0-1-2-3 | Nota: Segunda quincena Agosto 2015: DDJJ e ingreso del saldo
- Asociaciones sindicales | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 2-3
- ART. Cuota convenida | Cuota | Septiembre/2015 | CUIT: 2-3
- Rég. Gral. Retención Seg. Social - RG (AFIP) 1784 | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 7-8-9 | Nota: 2° quincena Agosto 2015: DDJJ e ingreso del saldo
- Construcción - Rég. Retención Seg. Social | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 7-8-9 | Nota: 2° quincena Agosto 2015: DDJJ e ingreso del saldo
- Serv. Limpieza - Rég. Retención Seg. Social | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 7-8-9 | Nota: 2° quincena Agosto 2015: DDJJ e ingreso del saldo
- Serv. Investigación y seguridad - Rég. Retención Seg. Social | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 7-8-9 | Nota: 2° quincena Agosto 2015: DDJJ e ingreso del saldo
MIÉRCOLES 09
- Autónomos | Pagos mensuales | Agosto/2015 | CUIT: 8-9
- Cargas sociales empleadores F. 931 | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 4-5
- Retenciones y percepciones SICORE | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 4-5-6 | Nota: Segunda quincena Agosto 2015: DDJJ e ingreso del saldo
- Asociaciones sindicales | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 4-5
- ART. Cuota convenida | Cuota | Septiembre/2015 | CUIT: 4-5
JUEVES 10
- Cargas sociales empleadores F. 931 | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 6-7
- Retenciones y percepciones SICORE | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 7-8-9 | Nota: Segunda quincena Agosto 2015: DDJJ e ingreso del saldo
- Asociaciones sindicales | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 6-7
- ART. Cuota convenida | Cuota | Septiembre/2015 | CUIT: 6-7
- Personal de casas particulares | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: todos
VIERNES 11
- Cargas sociales empleadores F. 931 | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 8-9
- Asociaciones sindicales | DDJJ | Agosto/2015 | CUIT: 8-9
- ART. Cuota convenida | Cuota | Septiembre/2015 | CUIT: 8-9
SIMULADOR DE MONOTRIBUTO
Tras el incremento del 100% en las escalas de facturación anunciado por el Gobierno Nacional, conozca cómo quedaron las tablas de los montos y alquileres. Además, ingrese en el simulador para saber en qué categoría inscribirse y conozca la cantidad de monotributistas por provincias.
SIMULADOR DE MONOTRIBUTO
miércoles, 2 de septiembre de 2015
Nuevo Código Civil y Comercial
Seis claves del nuevo Código Civil y Comercial
A partir del 1 de agosto rige en el país el nuevo Código Civil y Comercial que entre los cambios modifica diversos aspectos vinculados a las empresas. La normativa, que no estuvo exenta de polémica durante su aprobación en el Congreso, viene a reemplazar el edificio jurídico construido a partir del Código de Comercio de 1863 y las innumerables leyes elaboradas desde ese momento hasta el presente. Ámbito Biz consultó a diversos especialistas para tratar algunos de ellos: sociedades, contratos, impuestos, relaciones laborales, franquicias y dólar.
FRANQUICIAS: UNA TIPIFICACIÓN NECESARIA
Osvaldo J. Marzorati
Pte. Honorario Asociación de Marcas y Franquicias
El nuevo Código incorpora por primera vez a la franquicia comercial como contrato nominado al elenco de contratos de nuestra legislación. Su tipificación se hacía necesaria y había sido reclamada por la Asociación Argentina de Marcas y Franquicias para ordenar y equilibrar el tema, alejando a quienes ofrecían franquicias sin guardar pautas de ética reconocidas. La ley introduce también las franquicias mayoristas que merecen comentario aparte.
En el futuro quienes ofrecen franquicias y dicen practicarlas deben ajustarse a las pautas de la ley. Ésta, en su definición, requiere la existencia de un sistema probado, por el cual el franquiciante luego de haber experimentado su método o sistema en locales de su entera propiedad durante un tiempo razonable puede proporcionar a cualquiera que quiera reproducir su método los resultados de dos ejercicios completos conteniendo información económica y financiera de su experiencia, que ofrece al interesado. La ley busca equilibrar el sistema. Quien ofrezca un método o sistema no probado se expone a perder no sólo los beneficios del sistema para sí, sino a tener que devolver lo percibido del franquiciado por anulación de contrato.
La norma es rigurosa pero fue pensada para el desarrollo de las pymes, que apliquen métodos basados en la buena fe contractual eximiendo al franquiciante de responsabilidad laboral y previsional por el personal del franquiciado salvo fraude laboral. Tampoco es responsable si el franquiciado no obtiene la rentabilidad esperada, porque no es responsable de la operación del sistema ni responde por sus deudas comerciales, porque la franquicia es una oportunidad para duplicar un negocio exitoso, pero no es una garantía que el negocio sea exitoso en manos del interesado. Esto es lo que los empresarios, los interesados y los jueces deben valorar. El franquiciante, ni su contraparte, pueden rescindir el contrato por 4 años plazo mínimo legal para protección del franquiciado, salvo por causa grave. Al vencimiento cualquiera puede rescindir unilateralmente el contrato sin otra responsabilidad legal, dando el preaviso suficiente. Ese derecho es irrenunciable y una vez cumplido el preaviso de un mes por cada año que el contrato estuvo vigente, con un máximo legal de 6 meses, el contrato concluye.
¿"PESIFICAN" DEUDAS CONTRAÍDAS EN MONEDA EXTRANJERA?
Mariano Esper
Abogado Estudio Jurídico da Rocha, Gené & Munrabáç
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación regula numerosos aspectos de trascendental importancia para los habitantes del país. Uno de ellos, entre tantos, es el relativo a la moneda de los contratos y obligaciones. Entre sus aspectos centrales el Código permite la contratación en moneda extranjera, como también lo admitía la legislación anterior. Se puede celebrar un contrato en dólares estadounidenses o en cualquier otra moneda.
Se ha difundido la idea de que el nuevo texto legal "pesifica" obligatoriamente los contratos y las obligaciones en moneda extranjera: ello no es exactamente así. Lo concreto es que el art. 765 concede al deudor la posibilidad de pagar en moneda de curso legal (pesos) la deuda que hubiera contraído en moneda extranjera (dólares estadounidenses, por ejemplo). Ello implica que la ley concede al deudor la facultad de cumplir su obligación en la moneda extranjera que hubiera pactado o en pesos.
Sin embargo, esa prerrogativa no implica que la deuda en moneda extranjera se convierta automáticamente a pesos, como ocurrió, por ejemplo, con las normas de emergencia económica dictadas en 2001-2002 que sí habían "pesificado" las deudas.
Pero la facultad del deudor de pagar en pesos tiene importantes excepciones en el propio Código. La primera excepción es la de los contratos denominados paritarios (los que se negocian de igual a igual), que puede pactar la renuncia del deudor al derecho de pagar en pesos; y convenirse, por lo tanto, que él deba entregar únicamente la moneda extranjera acordada. Los contratos denominados por adhesión (una parte impone el contenido a la otra) y de consumo (conformados por un proveedor y un consumidor), no permiten en principio ese tipo de pacto; por ende, el deudor podría pagar en pesos su obligación originaria en moneda extranjera.
La segunda excepción implica algunos contratos como el depósito o préstamo bancarios, o el préstamo en general, tienen su propio régimen. Ellos deben cumplirse en el tipo de moneda originalmente contratada y no admiten su cancelación en otra moneda.
La temática analizada sintéticamente no resulta lineal y admite diversos análisis jurídicos. Habrá que estar atentos a las futuras sentencias judiciales que traten la cuestión, que comenzarán a dejar huellas en temas ahora acuciantes, mañana tal vez etéreos y remotos.
UN CAMBIO SIGNIFICATIVO EN EL ROL DEL CONTRATO EN LA SOCIEDAD
Agustín Siboldi
Socio del Estudio O'Farrell
El nuevo Código trae cambios muy relevantes en materia contractual. A los derivados de la propia impronta del nuevo Código -como lo son la incorporación de las pautas jurisprudenciales cuyo ejemplo más notorio es la "nominación" de nuevos contratos, la simplificación de la redacción y el articulado y la unificación de lo civil y comercial- se suman cambios particulares a la Teoría General del Contrato, que a nuestro criterio radican fundamentalmente en un ajuste de la función de los contratos en la vida de los argentinos.
Los hoy derogados Códigos Civil y de Comercio estaban marcados por la libertad de contratación y la prevalencia de la voluntad de las partes, salvo puntuales excepciones, ante disposiciones de orden público; que se fueron acentuando por leyes especiales tales como la ley de defensa de la competencia, que en determinadas circunstancias hace prevalecer la función competitiva de un contrato, por sobre la libertad de contratación (por ej. en presencia de "facilidades esenciales"), la ley de defensa del consumidor, por nombrar dos casos.
El nuevo cuerpo que integra ambos códigos reconoce un cambio significativo en el rol que debe cumplir el contrato en nuestra sociedad. Ya no se trata sólo de la voluntad de las partes, sino de la función social que el contrato cumple desde varios puntos de vista. Así, podemos ver el tratamiento diferencial que se da a los contratos con cláusulas predispuestas, que se interpretarán a favor de la parte no predisponente, en tanto los derechos del predisponente serán de interpretación restrictiva; situación análoga a la que se registra respecto de los contratos de consumo; que se repite en los contratos en que una de las partes es marcadamente más débil que la otra, cuya extensión será de interpretación restrictiva cuando se trata de establecer los derechos de la parte empresaria o fuerte, en tanto en caso de duda se estará al reconocimiento del derecho a favor del consumidor o de la parte más débil.
Estas pautas -en rigor de verdad- no resultan totalmente novedosas toda vez que venían siendo establecidas por la jurisprudencia.
La novedad sí se registra respecto de contratos de larga duración, entre partes con poderes relativamente equilibrados, donde el nuevo marco legal incorpora -en el artículo 1011- no sólo las pautas derivadas de los desarrollos jurisprudenciales, sino que avanza en regular detalladamente, por ejemplo, sus condiciones de rescisión.
Quizá la disposición más novedosa en este sentido esté dada por la imposición de la obligación de negociar de buena fe la forma de acordar la continuidad de los contratos de larga duración, cuando una de las partes notifica su decisión de rescindir y la otra opone su voluntad de continuar con el nexo contractual. Allí es donde quizá quede más en evidencia lo que aparece como un rol del contrato que trasciende a la libertad de contratación, al extremo de obligar a negociar de buena fe la continuidad de una relación contractual que una de las partes ha decido terminar.
Habrá que ver cómo trata la jurisprudencia estas nuevas obligaciones, alineadas a una aparente nueva función del contrato.
Y ésta es sólo una de las innovaciones, entre otras tantas que vale la pena enfocar, como la tutela preventiva (art. 1032), que parece incorporar la figura del Estoppel, desarrollada en el derecho comparado.
EL FIN DEL SOCIO MINORITARIO
Ricardo Paolina
Socio de Lisicki Litvin & Asociados
El nuevo Código Civil y Comercial introdujo importantes cambios en la vida de los argentinos en un amplio abanico de cuestiones, como el matrimonio, el divorcio, las sucesiones y la creación de un nuevo tipo de sociedad: la Sociedad Anónima Unipersonal (SAU). Así, la nueva legislación se equipara a las más modernas vigentes en el mundo, ya que este tipo de sociedad se encuentra prevista en las reglamentaciones de los países que integran la Unión Europea, Estados Unidos e incluso la de nuestros vecinos de Uruguay y Chile.
Con este nuevo tipo societario, los empresarios locales -a la hora de encarar un nuevo emprendimiento- no se verán obligados a buscar un socio minoritario para formar una sociedad, lo cual brinda mayor independencia y seguridad jurídica a la hora de desarrollar un emprendimiento comercial.
Además, permitirá al socio separar el patrimonio que está afectado a la explotación comercial de aquel que integra su patrimonio personal y familiar, contribuyendo así a limitar su responsabilidad al capital aportado, salvo en los casos de perjuicios evidentes a terceros.
Asimismo, esta estructura le posibilitará contar con un mayor grado de formalidad para presentarse como cliente o proveedor ante una empresa o entidad e inclusive en procesos licitatorios privados o del Estado.
Las SAU cuentan con un régimen de fiscalización especial que resulta diferente al de la mayoría de las sociedades anónimas. Su órgano de administración en este caso particular estará conformado por un directorio plural, integrado por no menos de tres miembros y deberá contar, obligatoriamente, con una sindicatura colegiada de tres síndicos, sumada a un régimen de fiscalización estatal permanente. Si bien esta estructura de administración puede acarrear un mayor costo, tiene también su lado positivo ya que contará con un riguroso control de legalidad por parte de la sindicatura, que deberá vigilar que el directorio cumpla con la ley, los estatutos y con todas las obligaciones previsionales y fiscales, entre otras.
En cuanto a los aspectos fiscales, a diferencia de la explotación unipersonal, corresponde a la SAU presentar la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias bajo su denominación y someter sus ganancias a la alícuota proporcional del 35%, en lugar de aplicar la escala progresiva del 9% al 35% que resulta aplicable a las personas físicas. Adicionalmente, en el supuesto de que la SAU decida distribuir las utilidades remanentes vía dividendos en efectivo, corresponderá aplicar el impuesto adicional equivalente al 10%, generando así una carga tributaria total en el Impuesto a las Ganancias equivalente al 41,50 %.
Finalmente, una ventaja con relación a la carga del Impuesto sobre los Bienes Personales, en el supuesto de una explotación unipersonal, el patrimonio se encuentra sometido a una tasa progresiva de entre el 0,5% y el 1,25%, mientras para las SAU se aplica el Régimen de Responsable Sustituto -acciones y participaciones- cuya tasa es del 0,5% sobre el patrimonio neto de la sociedad al 31 de diciembre de cada año.
INTERROGANTES PARA EL DERECHO AL TRABAJO
Juan Manuel Lorenzo
Estudio Salvat, Etala & Saraví
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) trajo aparejados numerosos interrogantes para el Derecho del Trabajo. Entre éstos, la aplicación o no en forma directa del mismo a las relaciones laborales y en su caso, el modo de efectuar la remisión legal. Sin ir más lejos, el Art. 1 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), que describe las normas que rigen el contrato de trabajo, no contempla al CCCN como fuente supletoria o subsidiaria de derecho. Ello no significa que el Derecho Civil no deba aplicarse a las relaciones laborales ya que la propia LCT efectúa remisiones expresas hacia aquella rama del derecho como ser los arts. 24, 95, 97 o 297 sólo por citar algunos ejemplos.
El nuevo CCCN regula contratos específicos no explicitados en la LCT, aunque las relaciones laborales emanadas de ellos sí se encuentran alcanzadas; me refiero pues a leasing, transporte, obra o servicios, agencia, corretaje, concesión y franquicia. Sólo analizaré los de franquicia y transporte en mérito a su incidencia en la historia jurisprudencial de nuestro país.
El transporte de personas o cosas podría derivar en un contrato laboral si se recurriese a la presunción del art. 23 de la LCT que establece: "el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que... se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato...". De este modo, la LCT no es precisa al calificar o no una relación como laboral y dependiente, además de generar presunciones gravísimas. Pero ello no implica que cualquier prestación de servicios deba ser considerada como dependiente, aunque la interpretación judicial se ha presentado abarcativa.
Los transportistas (fleteros), durante mucho tiempo fueron considerados dependientes hasta el dictado del Fallo Plenario "Mancarella", lo que generó cierta tranquilidad en el sector empresario, pero luego, los pronunciamientos judiciales eludieron la doctrina plenaria sosteniendo que si dicho transporte formaba parte de la actividad normal y específica de la empresa existía relación de dependencia. Es así como el nuevo CCCN regula el traslado de personas o cosas (art. 1.280) y en modo alguno permite calificarlo como laboral, sino todo lo contrario. Es de esperar que los tribunales no insistan en interpretaciones forzadas de la ley.
Por su parte, el contrato de franquicia, sin ser contemplado en la LCT regula relaciones laborales que inquietan al empresariado. A través de los arts. 1.514 y 1.515 del CCCN se establecen las obligaciones de las partes y se evidencia que éstas son independientes y no hay relación laboral entre ellas, lo que lleva a pensar que la jurisprudencia evaluará estos casos y tratará de encontrar formas de sostener la existencia de fraudes laborales para desvirtuar el contrato de franquicia receptado por el nuevo CCCN.
Es de destacar que siquiera nos hemos detenido en la nueva figura del "Consorcio de cooperación" o la implicancia y el alcance que se le otorga al concepto de "Remuneración"; extremos que sin lugar a dudas serán fuentes de conflictos. Como puede apreciarse, el nuevo CCCN trae numerosas novedades y modificaciones respecto de su antecesor, pero colisionará muchas veces con la LCT, con su interpretación judicial y con los principios del Derecho del Trabajo.
LOS IMPUESTOS DE SELLOS Y LAS CLÁUSULAS DE ACEPTACIÓN TÁCITAS EN CASO DE SILENCIO
Cynthia Calligaro
Gte. Senior Depto. Legales Deloitte
Conforme lo dispuesto por la doctrina y la jurisprudencia, habiéndose disipado las dudas que, respecto de la gravabilidad en el Impuesto de Sellos, generaba celebrar contratos entre ausentes por correspondencia con cláusulas de aceptación tácita y con cláusulas de aceptación pura y simple, los contribuyentes han buscado sortear esta carga fiscal impuesta por las distintas jurisdicciones provinciales mediante la celebración de contratos que quedaban aceptados por el destinatario si en determinado plazo (5 días, 10 días, 15 días, etc.) éste no hacía expresa su voluntad de no celebrar el contrato y guardaba silencio.
Bajo el sistema ideado por Vélez Sarsfield en su Código Civil, la expresión por escrito podía tener lugar o por instrumento público o por instrumentos particulares (Art. 978). En el Art. 1012 Vélez Sarsfield se refería a los instrumentos privados (en una variación del término "particulares" del Art. 978) como aquellos otorgados bajo forma privada y que, como requisito esencial, llevaran la firma de las partes.
En consonancia con este rigorismo, el Art. 919 derogado estipulaba que el silencio opuesto a actos no era considerado una manifestación de voluntad, salvo que hubiera obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
Así, cualquier contrato entre ausentes celebrado por correspondencia que fuera aceptado mediante el silencio, si bien no quedaba alcanzado por el Impuesto de Sellos, resultaba de difícil prueba, lo cual generaba cierta inseguridad jurídica de cara a las partes intervinientes en dicho contrato.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone que la expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos o por instrumentos particulares firmados (instrumentos privados) o no firmados (todo escrito no firmado, incluidos los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y los registros de la palabra y de información). Esta expresión puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que el texto fuera inteligible y aunque su lectura requiera medios técnicos (Art. 286).
Si bien el nuevo Código mantiene el principio general de improcedencia del silencio como manifestación de la voluntad, se amplía el elenco de excepciones y lo adapta a las nuevas categorías de instrumentos.
El Art. 979 dispone que, en materia contractual, el silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
De esta forma, la nueva normativa pareciera que a priori podría eliminar la inseguridad jurídica a la que se exponían los contribuyentes al estructurar sus operaciones a través de propuestas epistolares con aceptación a través del silencio del destinatario.
A partir del 1 de agosto rige en el país el nuevo Código Civil y Comercial que entre los cambios modifica diversos aspectos vinculados a las empresas. La normativa, que no estuvo exenta de polémica durante su aprobación en el Congreso, viene a reemplazar el edificio jurídico construido a partir del Código de Comercio de 1863 y las innumerables leyes elaboradas desde ese momento hasta el presente. Ámbito Biz consultó a diversos especialistas para tratar algunos de ellos: sociedades, contratos, impuestos, relaciones laborales, franquicias y dólar.
FRANQUICIAS: UNA TIPIFICACIÓN NECESARIA
Osvaldo J. Marzorati
Pte. Honorario Asociación de Marcas y Franquicias
El nuevo Código incorpora por primera vez a la franquicia comercial como contrato nominado al elenco de contratos de nuestra legislación. Su tipificación se hacía necesaria y había sido reclamada por la Asociación Argentina de Marcas y Franquicias para ordenar y equilibrar el tema, alejando a quienes ofrecían franquicias sin guardar pautas de ética reconocidas. La ley introduce también las franquicias mayoristas que merecen comentario aparte.
En el futuro quienes ofrecen franquicias y dicen practicarlas deben ajustarse a las pautas de la ley. Ésta, en su definición, requiere la existencia de un sistema probado, por el cual el franquiciante luego de haber experimentado su método o sistema en locales de su entera propiedad durante un tiempo razonable puede proporcionar a cualquiera que quiera reproducir su método los resultados de dos ejercicios completos conteniendo información económica y financiera de su experiencia, que ofrece al interesado. La ley busca equilibrar el sistema. Quien ofrezca un método o sistema no probado se expone a perder no sólo los beneficios del sistema para sí, sino a tener que devolver lo percibido del franquiciado por anulación de contrato.
La norma es rigurosa pero fue pensada para el desarrollo de las pymes, que apliquen métodos basados en la buena fe contractual eximiendo al franquiciante de responsabilidad laboral y previsional por el personal del franquiciado salvo fraude laboral. Tampoco es responsable si el franquiciado no obtiene la rentabilidad esperada, porque no es responsable de la operación del sistema ni responde por sus deudas comerciales, porque la franquicia es una oportunidad para duplicar un negocio exitoso, pero no es una garantía que el negocio sea exitoso en manos del interesado. Esto es lo que los empresarios, los interesados y los jueces deben valorar. El franquiciante, ni su contraparte, pueden rescindir el contrato por 4 años plazo mínimo legal para protección del franquiciado, salvo por causa grave. Al vencimiento cualquiera puede rescindir unilateralmente el contrato sin otra responsabilidad legal, dando el preaviso suficiente. Ese derecho es irrenunciable y una vez cumplido el preaviso de un mes por cada año que el contrato estuvo vigente, con un máximo legal de 6 meses, el contrato concluye.
¿"PESIFICAN" DEUDAS CONTRAÍDAS EN MONEDA EXTRANJERA?
Mariano Esper
Abogado Estudio Jurídico da Rocha, Gené & Munrabáç
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación regula numerosos aspectos de trascendental importancia para los habitantes del país. Uno de ellos, entre tantos, es el relativo a la moneda de los contratos y obligaciones. Entre sus aspectos centrales el Código permite la contratación en moneda extranjera, como también lo admitía la legislación anterior. Se puede celebrar un contrato en dólares estadounidenses o en cualquier otra moneda.
Se ha difundido la idea de que el nuevo texto legal "pesifica" obligatoriamente los contratos y las obligaciones en moneda extranjera: ello no es exactamente así. Lo concreto es que el art. 765 concede al deudor la posibilidad de pagar en moneda de curso legal (pesos) la deuda que hubiera contraído en moneda extranjera (dólares estadounidenses, por ejemplo). Ello implica que la ley concede al deudor la facultad de cumplir su obligación en la moneda extranjera que hubiera pactado o en pesos.
Sin embargo, esa prerrogativa no implica que la deuda en moneda extranjera se convierta automáticamente a pesos, como ocurrió, por ejemplo, con las normas de emergencia económica dictadas en 2001-2002 que sí habían "pesificado" las deudas.
Pero la facultad del deudor de pagar en pesos tiene importantes excepciones en el propio Código. La primera excepción es la de los contratos denominados paritarios (los que se negocian de igual a igual), que puede pactar la renuncia del deudor al derecho de pagar en pesos; y convenirse, por lo tanto, que él deba entregar únicamente la moneda extranjera acordada. Los contratos denominados por adhesión (una parte impone el contenido a la otra) y de consumo (conformados por un proveedor y un consumidor), no permiten en principio ese tipo de pacto; por ende, el deudor podría pagar en pesos su obligación originaria en moneda extranjera.
La segunda excepción implica algunos contratos como el depósito o préstamo bancarios, o el préstamo en general, tienen su propio régimen. Ellos deben cumplirse en el tipo de moneda originalmente contratada y no admiten su cancelación en otra moneda.
La temática analizada sintéticamente no resulta lineal y admite diversos análisis jurídicos. Habrá que estar atentos a las futuras sentencias judiciales que traten la cuestión, que comenzarán a dejar huellas en temas ahora acuciantes, mañana tal vez etéreos y remotos.
UN CAMBIO SIGNIFICATIVO EN EL ROL DEL CONTRATO EN LA SOCIEDAD
Agustín Siboldi
Socio del Estudio O'Farrell
El nuevo Código trae cambios muy relevantes en materia contractual. A los derivados de la propia impronta del nuevo Código -como lo son la incorporación de las pautas jurisprudenciales cuyo ejemplo más notorio es la "nominación" de nuevos contratos, la simplificación de la redacción y el articulado y la unificación de lo civil y comercial- se suman cambios particulares a la Teoría General del Contrato, que a nuestro criterio radican fundamentalmente en un ajuste de la función de los contratos en la vida de los argentinos.
Los hoy derogados Códigos Civil y de Comercio estaban marcados por la libertad de contratación y la prevalencia de la voluntad de las partes, salvo puntuales excepciones, ante disposiciones de orden público; que se fueron acentuando por leyes especiales tales como la ley de defensa de la competencia, que en determinadas circunstancias hace prevalecer la función competitiva de un contrato, por sobre la libertad de contratación (por ej. en presencia de "facilidades esenciales"), la ley de defensa del consumidor, por nombrar dos casos.
El nuevo cuerpo que integra ambos códigos reconoce un cambio significativo en el rol que debe cumplir el contrato en nuestra sociedad. Ya no se trata sólo de la voluntad de las partes, sino de la función social que el contrato cumple desde varios puntos de vista. Así, podemos ver el tratamiento diferencial que se da a los contratos con cláusulas predispuestas, que se interpretarán a favor de la parte no predisponente, en tanto los derechos del predisponente serán de interpretación restrictiva; situación análoga a la que se registra respecto de los contratos de consumo; que se repite en los contratos en que una de las partes es marcadamente más débil que la otra, cuya extensión será de interpretación restrictiva cuando se trata de establecer los derechos de la parte empresaria o fuerte, en tanto en caso de duda se estará al reconocimiento del derecho a favor del consumidor o de la parte más débil.
Estas pautas -en rigor de verdad- no resultan totalmente novedosas toda vez que venían siendo establecidas por la jurisprudencia.
La novedad sí se registra respecto de contratos de larga duración, entre partes con poderes relativamente equilibrados, donde el nuevo marco legal incorpora -en el artículo 1011- no sólo las pautas derivadas de los desarrollos jurisprudenciales, sino que avanza en regular detalladamente, por ejemplo, sus condiciones de rescisión.
Quizá la disposición más novedosa en este sentido esté dada por la imposición de la obligación de negociar de buena fe la forma de acordar la continuidad de los contratos de larga duración, cuando una de las partes notifica su decisión de rescindir y la otra opone su voluntad de continuar con el nexo contractual. Allí es donde quizá quede más en evidencia lo que aparece como un rol del contrato que trasciende a la libertad de contratación, al extremo de obligar a negociar de buena fe la continuidad de una relación contractual que una de las partes ha decido terminar.
Habrá que ver cómo trata la jurisprudencia estas nuevas obligaciones, alineadas a una aparente nueva función del contrato.
Y ésta es sólo una de las innovaciones, entre otras tantas que vale la pena enfocar, como la tutela preventiva (art. 1032), que parece incorporar la figura del Estoppel, desarrollada en el derecho comparado.
EL FIN DEL SOCIO MINORITARIO
Ricardo Paolina
Socio de Lisicki Litvin & Asociados
El nuevo Código Civil y Comercial introdujo importantes cambios en la vida de los argentinos en un amplio abanico de cuestiones, como el matrimonio, el divorcio, las sucesiones y la creación de un nuevo tipo de sociedad: la Sociedad Anónima Unipersonal (SAU). Así, la nueva legislación se equipara a las más modernas vigentes en el mundo, ya que este tipo de sociedad se encuentra prevista en las reglamentaciones de los países que integran la Unión Europea, Estados Unidos e incluso la de nuestros vecinos de Uruguay y Chile.
Con este nuevo tipo societario, los empresarios locales -a la hora de encarar un nuevo emprendimiento- no se verán obligados a buscar un socio minoritario para formar una sociedad, lo cual brinda mayor independencia y seguridad jurídica a la hora de desarrollar un emprendimiento comercial.
Además, permitirá al socio separar el patrimonio que está afectado a la explotación comercial de aquel que integra su patrimonio personal y familiar, contribuyendo así a limitar su responsabilidad al capital aportado, salvo en los casos de perjuicios evidentes a terceros.
Asimismo, esta estructura le posibilitará contar con un mayor grado de formalidad para presentarse como cliente o proveedor ante una empresa o entidad e inclusive en procesos licitatorios privados o del Estado.
Las SAU cuentan con un régimen de fiscalización especial que resulta diferente al de la mayoría de las sociedades anónimas. Su órgano de administración en este caso particular estará conformado por un directorio plural, integrado por no menos de tres miembros y deberá contar, obligatoriamente, con una sindicatura colegiada de tres síndicos, sumada a un régimen de fiscalización estatal permanente. Si bien esta estructura de administración puede acarrear un mayor costo, tiene también su lado positivo ya que contará con un riguroso control de legalidad por parte de la sindicatura, que deberá vigilar que el directorio cumpla con la ley, los estatutos y con todas las obligaciones previsionales y fiscales, entre otras.
En cuanto a los aspectos fiscales, a diferencia de la explotación unipersonal, corresponde a la SAU presentar la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias bajo su denominación y someter sus ganancias a la alícuota proporcional del 35%, en lugar de aplicar la escala progresiva del 9% al 35% que resulta aplicable a las personas físicas. Adicionalmente, en el supuesto de que la SAU decida distribuir las utilidades remanentes vía dividendos en efectivo, corresponderá aplicar el impuesto adicional equivalente al 10%, generando así una carga tributaria total en el Impuesto a las Ganancias equivalente al 41,50 %.
Finalmente, una ventaja con relación a la carga del Impuesto sobre los Bienes Personales, en el supuesto de una explotación unipersonal, el patrimonio se encuentra sometido a una tasa progresiva de entre el 0,5% y el 1,25%, mientras para las SAU se aplica el Régimen de Responsable Sustituto -acciones y participaciones- cuya tasa es del 0,5% sobre el patrimonio neto de la sociedad al 31 de diciembre de cada año.
INTERROGANTES PARA EL DERECHO AL TRABAJO
Juan Manuel Lorenzo
Estudio Salvat, Etala & Saraví
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) trajo aparejados numerosos interrogantes para el Derecho del Trabajo. Entre éstos, la aplicación o no en forma directa del mismo a las relaciones laborales y en su caso, el modo de efectuar la remisión legal. Sin ir más lejos, el Art. 1 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), que describe las normas que rigen el contrato de trabajo, no contempla al CCCN como fuente supletoria o subsidiaria de derecho. Ello no significa que el Derecho Civil no deba aplicarse a las relaciones laborales ya que la propia LCT efectúa remisiones expresas hacia aquella rama del derecho como ser los arts. 24, 95, 97 o 297 sólo por citar algunos ejemplos.
El nuevo CCCN regula contratos específicos no explicitados en la LCT, aunque las relaciones laborales emanadas de ellos sí se encuentran alcanzadas; me refiero pues a leasing, transporte, obra o servicios, agencia, corretaje, concesión y franquicia. Sólo analizaré los de franquicia y transporte en mérito a su incidencia en la historia jurisprudencial de nuestro país.
El transporte de personas o cosas podría derivar en un contrato laboral si se recurriese a la presunción del art. 23 de la LCT que establece: "el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que... se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato...". De este modo, la LCT no es precisa al calificar o no una relación como laboral y dependiente, además de generar presunciones gravísimas. Pero ello no implica que cualquier prestación de servicios deba ser considerada como dependiente, aunque la interpretación judicial se ha presentado abarcativa.
Los transportistas (fleteros), durante mucho tiempo fueron considerados dependientes hasta el dictado del Fallo Plenario "Mancarella", lo que generó cierta tranquilidad en el sector empresario, pero luego, los pronunciamientos judiciales eludieron la doctrina plenaria sosteniendo que si dicho transporte formaba parte de la actividad normal y específica de la empresa existía relación de dependencia. Es así como el nuevo CCCN regula el traslado de personas o cosas (art. 1.280) y en modo alguno permite calificarlo como laboral, sino todo lo contrario. Es de esperar que los tribunales no insistan en interpretaciones forzadas de la ley.
Por su parte, el contrato de franquicia, sin ser contemplado en la LCT regula relaciones laborales que inquietan al empresariado. A través de los arts. 1.514 y 1.515 del CCCN se establecen las obligaciones de las partes y se evidencia que éstas son independientes y no hay relación laboral entre ellas, lo que lleva a pensar que la jurisprudencia evaluará estos casos y tratará de encontrar formas de sostener la existencia de fraudes laborales para desvirtuar el contrato de franquicia receptado por el nuevo CCCN.
Es de destacar que siquiera nos hemos detenido en la nueva figura del "Consorcio de cooperación" o la implicancia y el alcance que se le otorga al concepto de "Remuneración"; extremos que sin lugar a dudas serán fuentes de conflictos. Como puede apreciarse, el nuevo CCCN trae numerosas novedades y modificaciones respecto de su antecesor, pero colisionará muchas veces con la LCT, con su interpretación judicial y con los principios del Derecho del Trabajo.
LOS IMPUESTOS DE SELLOS Y LAS CLÁUSULAS DE ACEPTACIÓN TÁCITAS EN CASO DE SILENCIO
Cynthia Calligaro
Gte. Senior Depto. Legales Deloitte
Conforme lo dispuesto por la doctrina y la jurisprudencia, habiéndose disipado las dudas que, respecto de la gravabilidad en el Impuesto de Sellos, generaba celebrar contratos entre ausentes por correspondencia con cláusulas de aceptación tácita y con cláusulas de aceptación pura y simple, los contribuyentes han buscado sortear esta carga fiscal impuesta por las distintas jurisdicciones provinciales mediante la celebración de contratos que quedaban aceptados por el destinatario si en determinado plazo (5 días, 10 días, 15 días, etc.) éste no hacía expresa su voluntad de no celebrar el contrato y guardaba silencio.
Bajo el sistema ideado por Vélez Sarsfield en su Código Civil, la expresión por escrito podía tener lugar o por instrumento público o por instrumentos particulares (Art. 978). En el Art. 1012 Vélez Sarsfield se refería a los instrumentos privados (en una variación del término "particulares" del Art. 978) como aquellos otorgados bajo forma privada y que, como requisito esencial, llevaran la firma de las partes.
En consonancia con este rigorismo, el Art. 919 derogado estipulaba que el silencio opuesto a actos no era considerado una manifestación de voluntad, salvo que hubiera obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
Así, cualquier contrato entre ausentes celebrado por correspondencia que fuera aceptado mediante el silencio, si bien no quedaba alcanzado por el Impuesto de Sellos, resultaba de difícil prueba, lo cual generaba cierta inseguridad jurídica de cara a las partes intervinientes en dicho contrato.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone que la expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos o por instrumentos particulares firmados (instrumentos privados) o no firmados (todo escrito no firmado, incluidos los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y los registros de la palabra y de información). Esta expresión puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que el texto fuera inteligible y aunque su lectura requiera medios técnicos (Art. 286).
Si bien el nuevo Código mantiene el principio general de improcedencia del silencio como manifestación de la voluntad, se amplía el elenco de excepciones y lo adapta a las nuevas categorías de instrumentos.
El Art. 979 dispone que, en materia contractual, el silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
De esta forma, la nueva normativa pareciera que a priori podría eliminar la inseguridad jurídica a la que se exponían los contribuyentes al estructurar sus operaciones a través de propuestas epistolares con aceptación a través del silencio del destinatario.
IVA: LOS ARCHIVOS TXT DE COMPROBANTES EN LINEA
EXCEL PARA GENERAR EL SUBDIARIO IVA VENTAS USANDO LOS ARCHIVOS TXT DE COMPROBANTES EN LINEA
Este Excel permite generar el Subdiario IVA Ventas simplemente copiando los archivos txt que se bajan de Comprobantes en Línea y pegándolos en la planilla, además la misma permite realizar controles ya que genera los totales por alícuotas, separando en dos cuadros los comprobantes que deben sumarse al débito fiscal de los que deben sumarse al crédito fiscal, útiles al momento de preparar la DJ de IVA ya sea el F. 2002 o el F. 731.
Realmente permite ahorrar tiempo al no tener que pasar las facturas en forma manual.
La planilla gratuita tiene capacidad hasta 30 comprobantes de una sola alícuota y la pueden bajar desde ACA
Recuerden que desde el mes pasado, los archivos .txt que se obtienen del servicio “Comprobantes en Línea” se pueden importar en forma directa al aplicativo “Reg. de Información de Compras y Ventas RG 3685” (Pueden ver la nota sobre como hacerlo desde ACA)
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Recuerden que desde el mes pasado, los archivos .txt que se obtienen del servicio “Comprobantes en Línea” se pueden importar en forma directa al aplicativo “Reg. de Información de Compras y Ventas RG 3685” (Pueden ver la nota sobre como hacerlo desde ACA)
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