viernes, 4 de septiembre de 2015

AJUSTE POR INFLACIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

REGRESA EL AJUSTE POR INFLACIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y SE ALEJA LA ACCIÓN PENAL POR EVASIÓN PARA QUIENES LO APLIQUEN

Recientemente, el día 13/8/2015, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en la causa caratulada Sanatorio Allende SA c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/contencioso administrativo - varios(1), habilitó a que la actora presentase sus declaraciones juradas en el impuesto a las ganancias, por el ejercicio cerrado el 30/6/2011, aplicando el mecanismo de ajuste por inflación previsto en la ley del impuesto a las ganancias. Vale precisar que el Tribunal de Apelaciones no hizo sino confirmar la sentencia del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad, que ya había fallado en idéntico sentido. Previo a ingresar al examen de este pronunciamiento, nos parece útil recordar que, este mismo magistrado, el doctor Alejandro Sánchez Freytes, había dictado sentencia penal en contra de una contribuyente que había omitido presentar sus declaraciones juradas en el mencionado tributo, ante el estado de incertidumbre respecto a si debía o no aplicar el ajuste por inflación. En esta causa, el titular del Juzgado Federal N° 2 de la provincia mediterránea interpretó que la falta de presentación de los instrumentos fiscales, aun en los supuestos mencionados más arriba, constituía el despliegue de una maniobra a título de dolo directo según el artículo 1 de la ley penal tributario y previsional 24769, a través de lo que dilucidó era un “silencio” como maniobra suficientemente hábil como para inducir en error a la víctima del delito en cuestión: el Fisco Nacional.
A través de esta colaboración, pretendemos anoticiar que el empleo del ajuste por inflación impositivo del artículo 94, subsiguientes y concordantes de la ley 20628 del impuesto a las ganancias, para la determinación del tributo sobre la renta, no solo no constituye ninguna clase de delito punible bajo los términos de la legislación nacional vigente, sino que además, ya comienzan a aparecer las primeras sentencias que habilitan al empleo del mecanismo corrector del proceso inflacionario nacional, en lo que esperamos sea el inicio de una nueva fuente jurisdiccional que se adhiera a los principios constitucionales que rigen la tributación en nuestro país y en todo el mundo civilizado, entre estos, en el caso que nos ocupa toman especial trascendencia el principio de propiedad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva; todos ellos previstos, expresa o implícitamente, en los artículos 14, 16, 17, 28 y 31 de la Carta Fundacional, y reconocidos, como más adelante veremos, en añejos fallos de nuestra CSJN. Desde “Rosa Melo de Canés”, donde la Corte Federal distinguió, quizás por vez primera, cuando un “impuesto” se transformaba en un “despojo”, en virtud de su magnitud, pasando por “Sara Pereyra Iraola c/Provincia de Córdoba”, fallo del año 1946 donde el máximo tribunal de justicia argentino fijó la confiscatoriedad del impuesto que grababa por ese entonces las utilidades derivadas de las explotaciones de inmuebles rurales, hasta épocas más actuales donde, con una que otra particularidad, el Superior Tribunal Nacional confirma la base superlativa de estos decisorios, confirmando la doctrina que de ellos emerge.

Tampoco huelga señalar que -en contra de lo que este tribunal suele receptar-, en el caso “Sanatorio Allende”, acepta la posibilidad de entablar la demanda en contra del Estado a través de una “acción de mera certeza” (art. 322, CPCCN). Esperemos que este sea el temperamento que de ahora en más adopte, en post de admitirla en todos los casos donde se presenten los requisitos de la legislación formal.
FUENTE: MARCOS A. SEQUEIRA - ERREPAR

No hay comentarios:

Publicar un comentario