REGRESA EL AJUSTE POR INFLACIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y
SE ALEJA LA ACCIÓN PENAL POR EVASIÓN PARA QUIENES LO APLIQUEN
Recientemente, el día 13/8/2015, la Sala B de la Cámara Federal de
Apelaciones de Córdoba, en la causa caratulada “Sanatorio Allende SA c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/contencioso administrativo - varios”(1), habilitó a que la actora
presentase sus declaraciones juradas en el impuesto a las ganancias, por el
ejercicio cerrado el 30/6/2011, aplicando el mecanismo de ajuste por inflación
previsto en la ley del impuesto a las ganancias. Vale precisar que el Tribunal
de Apelaciones no hizo sino confirmar la sentencia del Juzgado Federal N° 2 de
esta ciudad, que ya había fallado en idéntico sentido. Previo a ingresar al
examen de este pronunciamiento, nos parece útil recordar que, este mismo
magistrado, el doctor Alejandro Sánchez Freytes, había dictado sentencia penal
en contra de una contribuyente que había omitido presentar sus declaraciones
juradas en el mencionado tributo, ante el estado de incertidumbre respecto a si
debía o no aplicar el ajuste por inflación. En esta causa, el titular del
Juzgado Federal N° 2 de la provincia mediterránea interpretó que la falta de
presentación de los instrumentos fiscales, aun en los supuestos mencionados más
arriba, constituía el despliegue de una maniobra a título de dolo directo según
el artículo 1 de la ley penal tributario y previsional 24769, a través de lo que
dilucidó era un “silencio” como maniobra suficientemente hábil como para
inducir en error a la víctima del delito en cuestión: el Fisco Nacional.
A través de esta colaboración, pretendemos anoticiar que el empleo
del ajuste por inflación impositivo del artículo 94, subsiguientes y
concordantes de la ley 20628 del impuesto a las ganancias, para la
determinación del tributo sobre la renta, no solo no constituye ninguna clase
de delito punible bajo los términos de la legislación nacional vigente, sino
que además, ya comienzan a aparecer las primeras sentencias que habilitan al
empleo del mecanismo corrector del proceso inflacionario nacional, en lo que
esperamos sea el inicio de una nueva fuente jurisdiccional que se adhiera a los
principios constitucionales que rigen la tributación en nuestro país y en todo
el mundo civilizado, entre estos, en el caso que nos ocupa toman especial
trascendencia el principio de propiedad, no confiscatoriedad y capacidad
contributiva; todos ellos previstos, expresa o implícitamente, en los artículos
14, 16, 17, 28 y 31 de la Carta Fundacional, y reconocidos, como más adelante
veremos, en añejos fallos de nuestra CSJN. Desde “Rosa Melo de Canés”, donde la
Corte Federal distinguió, quizás por vez primera, cuando un “impuesto” se transformaba
en un “despojo”, en virtud de su magnitud, pasando por “Sara Pereyra Iraola
c/Provincia de Córdoba”, fallo del año 1946 donde el máximo tribunal de
justicia argentino fijó la confiscatoriedad del impuesto que grababa por ese
entonces las utilidades derivadas de las explotaciones de inmuebles rurales,
hasta épocas más actuales donde, con una que otra particularidad, el Superior
Tribunal Nacional confirma la base superlativa de estos decisorios, confirmando
la doctrina que de ellos emerge.
Tampoco huelga señalar que -en contra de lo que este tribunal
suele receptar-, en el caso “Sanatorio Allende”, acepta la posibilidad de
entablar la demanda en contra del Estado a través de una “acción de mera
certeza” (art. 322, CPCCN). Esperemos que este sea el temperamento que de ahora
en más adopte, en post de admitirla en todos los casos donde se presenten los
requisitos de la legislación formal.
FUENTE: MARCOS A. SEQUEIRA - ERREPAR
No hay comentarios:
Publicar un comentario