lunes, 14 de diciembre de 2015

Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria (RUCA)

Resolución 872/2015. MAGP. Alimentos. Cadena comercial agropecuaria. Operadores. Registro
Se modifica el Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria (RUCA) que deben observar las personas físicas o jurídicas que intervengan en el comercio y/o industrialización de las cadenas comerciales agroalimentarias (Res. 302/2014)
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 872/2015
Bs. As., 02/12/2015 (BO. 10/12/2015) VISTO el Expediente N° S05:0050925/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y CONSIDERANDO

Que por la Decisión Administrativa N° 659 de fecha 8 de agosto de 2012 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se incorporó a la estructura organizativa del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado Ministerio, teniendo la misma a su cargo las tareas indicadas anteriormente sobre las personas físicas y jurídicas que intervienen en el comercio y la industrialización de los productos agropecuarios.

Que por la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, se creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (en adelante RUCA) en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y al mismo tiempo se establecieron los requisitos de matriculación y demás formalidades que se deben observar para la inscripción en el mencionado Registro.

Que distintas normas fueron modificando y creando diferentes procedimientos para la gestión y tramitación de las inscripciones, así como la conducta y requisitos que deberían observar los operadores en las tareas de control, verificación y/o fiscalización, inherentes a su competencia.

Que constituye un pilar en los objetivos propuestos por el ESTADO NACIONAL, agilizar los procedimientos administrativos para el logro de una administración eficiente y eficaz.

Que economía de medios, celeridad y eficacia son principios rectores que deben prevalecer e imponerse en todo el ámbito de la Administración Pública, obteniendo como resultado en una correcta organización administrativa.

Que la experiencia derivada de la necesidad de atender trámites registrales ha dado cuenta de los inconvenientes que puede generar la mecánica de inscripción y reinscripción en los operadores de la cadena agroalimentaria, por su especial conformación a lo largo de todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la cantidad, cada día más creciente, de operadores que conforman dicha cadena, y especialmente los gastos que genera a la Administración Pública, su registración, hacen que resulte imperioso actualizar e informatizar los mecanismos de inscripción y reinscripción en el RUCA, al menos respecto a ciertas actividades.

Que el uso del acceso a RUCA mediante autenticación por Clave Fiscal permite, una serie de mejoras tendientes a disminuir la utilización de papel, contribuyendo a ser una administración sustentable.

Que desde el dictado de la referida Resolución N° 302/12 se ha estudiado el comportamiento del padrón de operadores inscriptos, identificando ciertas actividades en las cuales podría aplicárseles un régimen de reinscripción abreviado.

Que lo antedicho tiene el objetivo de disminuir la carga de trabajo del proceso administrativo de registración para las actividades antes referidas, habiendo en este registro, un gran número de inscriptos que son comerciantes pequeños y medianos.

Que para desarrollar las actividades de Matarife Abastecedor, Consignatario Directo y Matarife Carnicero resulta necesario presentar una “aceptación de usuario” de parte del establecimiento faenador con el que va a operar, tal como lo establece la Resolución N° 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que atento las mejoras introducidas en el sistema informático y el ingreso mediante el uso de la Clave Fiscal se permite reemplazar este documento por una constancia emanada del sistema, en la que el establecimiento denuncie al usuario y éste al primero, de manera que la coincidencia implique la aceptación automática en el RUCA.

Que por todo lo expuesto resulta necesario modificar, reformular y establecer ciertos requisitos y formalidades para la inscripción o reinscripción en el RUCA, que deberán cumplir las personas físicas y/o jurídicas cuya actividad sea la comercialización y/o industrialización de la cadena comercial agroalimentaria, conforme lo establecido en el citado Decreto N° 168/12.

Que en tal sentido se promueve la reforma de la referida Resolución N° 1.052/12 a fin de continuar con el proceso de disminución de consumo de papel por parte de la citada Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, reemplazando la nota en papel por un procedimiento informático.

Que por el Artículo 1° de la Resolución N° 414 de fecha 15 de mayo de 2013 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se sustituyó el Anexo III de la citada Resolución N° 302/12.

Que constituyendo los aranceles la contraprestación pecuniaria por un servicio brindado por la Secretaría antes mencionada, que se relaciona con el desenvolvimiento de su propia actividad y que se proyectan a los operadores obligados a su pago en forma individualizada, deviene necesario actualizarlos en atención al tiempo transcurrido desde el dictado de la citada Resolución N° 414/13.

Que por otra parte a los fines de dar la celeridad y operatividad necesarias al procedimiento de fiscalización de los operadores obligados a inscribirse en el RUCA, resulta necesario regular un procedimiento de suspensión provisoria de la emisión de documentación oficial de transporte de mercaderías a los operadores que intervengan en el comercio y en la industrialización de productos agropecuarios en infracción a la normativa vigente, con la finalidad de evitar un mayor daño al mercado.

Que asimismo, resulta necesaria una actualización de las categorías de operadores obligados a inscribirse en el RUCA, a través de la sustitución del punto 1.9 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA, en la cual se prevé la redefinición de ciertas categorías y la incorporación de operadores no contemplados que intervienen en el comercio.

Que se ha considerado la necesidad de ampliar el control de la cadena comercial agropecuaria a las operaciones efectuadas por los productores, surge la necesidad de que los mismos sean incluidos en el RUCA.

Que en este sentido el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), instituido mediante la Resolución N° 423 de fecha 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, resulta un instrumento imprescindible a fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas fitozoosanitarias y administrativas vigentes.

Que por dicha Resolución N° 423/14 se establecieron los alcances jurídicos y legales del mencionado RENSPA en materia fitozoosanitaria.

Que en consonancia con el Considerando 2° in fine de la referida norma, y en relación al estricto cumplimiento de normas administrativas vigentes, resulta imperioso ampliar la registración de los productores agropecuarios obligados por el RENSPA, de modo de permitir una mejora en el control del cumplimiento de las obligaciones administrativas de los mismos.

Que el principio de celeridad y economía que debe primar en materia administrativa, en beneficio del administrado, supone que la Administración Pública cumpla con sus objetivos y fines de satisfacción del interés público, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible.

Que el intercambio de información, a partir de los procesos de interacción entre los actores involucrados a nivel centralizado y descentralizado, es un factor determinante para llevar a cabo la toma de decisiones y/o a la formulación de políticas públicas.

Que la referida inclusión en el mencionado RUCA no debe constituir una carga mayor para el productor.

Que por lo antedicho, la registración en el RUCA de los productores agropecuarios será efectuada directamente a partir de los datos declarados por éstos al momento de su inscripción o actualización de su explotación en el referido RENSPA.

Que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA tiene, entre sus objetivos, entender en la elaboración, aplicación y fiscalización de los regímenes de las actividades relacionadas con los sectores agropecuario, forestal y pesquero así como elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de producción, comercialización, tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera, forestal, agroindustrial y agroenergética, coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las provincias y los diferentes subsectores.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto, es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a propuesta de la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, podrá suspender en forma inmediata y con carácter provisional las matrículas que se encuentren bajo investigación por presuntas infracciones y cuya gravedad amerite el cese de la operatoria hasta tanto finalice la investigación. La referida suspensión provisional no podrá exceder los TREINTA (30) días.
ARTÍCULO 2° — Toda inscripción y/o actualización en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), instituido mediante la Resolución N° 423 de fecha 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, incluirá el otorgamiento de la matrícula pertinente en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA), creado mediante la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sin que ello implique trámite alguno para el productor.
ARTÍCULO 3° — Requiérese la colaboración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA a fin de implementar los protocolos informáticos necesarios para el intercambio de información entre los registros referidos en el Artículo 2° de la presente medida.
ARTÍCULO 4° — Para optimizar las tareas de control, el número de inscripción en el RENSPA deberá estar incluido en toda documentación oficial, emitida por las distintas dependencias de este Ministerio y sus organismos descentralizados, mediante la cual se autorice el transporte de las mercaderías producidas en el establecimiento agropecuario inscripto. Requiérase la colaboración de los distintos organismos públicos que intervengan en la emisión de otros documentos oficiales que autoricen el transporte de dichas mercaderías con el objeto de incorporar el número de inscripción en el RENSPA en los citados documentos.
ARTÍCULO 5° — La Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de este Ministerio se encuentra facultada a suspender la emisión de documentación oficial de transporte de mercaderías a los productores agropecuarios que no hayan cumplido en debida forma con la actualización de sus registros ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado en la órbita de este Ministerio. La misma medida se aplicará a las unidades productivas que, debiendo cumplimentar con otras registraciones obligatorias en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus organismos descentralizados, no mantengan activas y actualizadas tales registraciones.
ARTÍCULO 6° — Las operaciones de comercialización de las actividades alcanzadas por el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA), deberán efectuarse entre personas inscriptas, si así no fuere, serán aplicables las medidas impuestas mediante la Resolución N° 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 7° — Atento que el registro de productores agropecuarios que se instruye mediante la presente medida incluye la totalidad de las actividades de producción de origen agropecuario, se entiende que en el mismo se da cumplimiento al registro de productores tamberos instruido mediante Resolución N° 683 de fecha 27 de octubre de 2011 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado Ministerio, al registro de establecimientos de engorde de ganado bovino a corral (Feed-Lot) y al registro de productores y engordadores/invernadores de porcinos, ambos instruidos mediante la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012, al Registro de Productores de Algodón instruido mediante la Resolución N° 271 de fecha 27 de julio de 2015, ambas del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 8° — Modifícase el Apartado a) del punto 1.3 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“a) Solicitud de Inscripción: A los efectos de la inscripción en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, se deberá generar y cerrar los Formularios de Inscripción establecidos en el Anexo II de la presente medida, con carácter de Declaración Jurada, mediante la utilización de Clave Fiscal.”
ARTÍCULO 9° — Modifícase el apartado c) del punto 1.3 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“c) Representación Legal: Toda persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada. Forma de acreditar la personería: los representantes o apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus mandantes con la exhibición del instrumento público original correspondiente, o la copia certificada del mismo por escribano público y/o autoridad judicial.
Cuando se trate de sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la Ley N° 19.550, la presentación deberán firmarla todos los socios a nombre individual, con firmas certificadas por escribano público o autoridad judicial, indicando cuál o cuáles de ellos quedarán autorizados a continuar con el trámite.”
ARTÍCULO 10. — Modifícase el apartado e) del punto 1.3 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“e) Inscripción vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, inscripto en el código de actividad, según corresponda.”
ARTÍCULO 11. — Modifícase el apartado 1) del punto 1.3 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de Mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“1) Las solicitudes de inscripción a una actividad para la cual se requiera una planta o establecimiento deberán estar acompañadas, en caso que el establecimiento sea propio, del pertinente informe de dominio.
En caso que la planta o establecimiento no sea propio, deberán acompañarse los títulos y/o documentos que acrediten posesión, tenencia o uso y goce del mismo. Los instrumentos respectivos deberán presentarse debidamente autenticados por escribano público o autoridad judicial debiendo acreditar la identidad y las facultades de quienes hubieren otorgado tales instrumentos a satisfacción del Organismo.
Respecto del inmueble objeto del contrato, el otorgante deberá acreditar el dominio o la efectiva posesión del mismo con el pertinente certificado o último pago del impuesto inmobiliario a su nombre. La mencionada Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización podrá ampliar los requerimientos en caso que lo considere pertinente.”
ARTÍCULO 12. — Modifícase el apartado n) del punto 1.3 del Capítulo I del Anexo I de la citada Resolución N° 302/12, que quedará redactado de la siguiente manera:
“n) Pago del arancel correspondiente, conforme lo establecido en el Anexo III de la presente resolución.”
ARTÍCULO 13. — Incorpórase el apartado o) al punto 1.3 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con el siguiente texto:
“o) Los operadores de la categoría SALA MÓVIL DE FAENA DE GANADO A PUNTO FIJO deberán:
- Contar con habilitación sanitaria nacional o provincial.
- Cumplir con todos los requisitos técnicos exigidos por la Resolución N° 510 de fecha 4 de octubre de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, debiendo presentar una certificación expedida por el referido organismo.
- Deberán llevar adelante sus operaciones de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución N° 586 de fecha 11 de septiembre de 2015 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y completar los romaneos de playa de acuerdo a la normativa vigente en la materia.”
ARTÍCULO 14. — Modifícase el punto 1.4 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“1.4 LUGAR DE PRESENTACIÓN
La documentación obligatoria y demás requisitos establecidos en los Anexos I y II, como toda otra documentación a los efectos de la inscripción en este Registro, deberán ser presentadas ante la Coordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sito en Avenida Paseo Colón N° 982 Planta Baja Oficina 40, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Para el caso de la presentación de la reinscripción y cualquier otra documentación requerida para un expediente ya abierto, la presentación deberá hacerse en las oficinas de la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sita en la calle Azopardo N° 1.025, Planta Baja, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Toda presentación de documentación deberá ir acompañada de la constancia de trámite al cual se refiere, emitida por el sistema al momento de su cierre.”
ARTÍCULO 15. — Modifícase el punto 1.5 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“1.5 VIGENCIA
1.5.1. INSCRIPCIÓN: El término de vigencia, de las matrículas otorgadas en este Registro para cada actividad de un mismo rubro, será de UN (1) año. Toda otra solicitud de inscripción durante el período de vigencia antes mencionado se unificará con el vencimiento de la primera matrícula del rubro correspondiente.
Para la categoría PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES y TIPIFICADOR DE CARNES VACUNAS Y PORCINAS la vigencia de la inscripción en este Registro será de 2 (DOS) años, renovable por igual período.
Para la categoría PRODUCTOR AGROPECUARIO la matrícula no tendrá vencimiento mientas el interesado cumpla en debida forma la actualización de su información ante el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) y/o en cualquier otro registro que le sea obligatorio en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, incluyendo sus organismo descentralizados. Asimismo, deberá cumplimentar el régimen de información que para su actividad oportunamente se establezca.
1.5.2. REINSCRIPCIÓN: Vencido el plazo de vigencia de la matrícula, sin que el operador haya cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa para la reinscripción en su actividad, el referido quedará automáticamente excluido del padrón de operadores vigentes, con la consecuente prohibición de obtener documentación oficial para el transporte de mercaderías.
Las solicitudes de reinscripción presentadas respetando los plazos de antelación exigidos por la mencionada Resolución N° 302/12 y antes del vencimiento de la matrícula oportunamente otorgada, serán renovadas por el plazo de UN (1) año, contado a partir de dicho vencimiento.”
ARTÍCULO 16. — Modifícase el punto 1.6 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“1.6 La presentación de la solicitud de matriculación y de sus respectivos formularios se realizará ante la Coordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la cual deberá otorgar número de expediente, y remitir las actuaciones a la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Admisión de la solicitud: La citada Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dará intervención a las áreas pertinentes, las que examinarán el cumplimiento de los requisitos fijados en la presente resolución. Realizado el análisis preliminar, en caso de estar incompleta o errónea la presentación, se podrá intimar al solicitante, a fin de que subsane las deficiencias que pudieran existir en la misma, intimación que deberá cumplimentar en un plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados desde la recepción de la correspondiente cédula, sea ésta cursada por correo electrónico y/o postal.
No registrando la solicitud errores u omisiones, o subsanados los mismos, se evaluarán los antecedentes, responsabilidad y solvencia patrimonial de los solicitantes y se procederá a emitir un informe de recomendación aprobando o rechazando la solicitud de inscripción, el que deberá contener las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha recomendación. Cumplidos los extremos señalados precedentemente, la referida Dirección Nacional, emitirá el correspondiente Certificado de Matriculación, mediante el cual se inscribe al solicitante en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA).
La citada Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, de considerarlo pertinente, podrá solicitar información adicional al solicitante y/o requerir informes a aquellas entidades que nucleen o representen a los distintos operadores conforme las categorías indicadas en el Capítulo I, punto 1.9 del Anexo I de la presente medida, tanto acerca del referido solicitante como de sus directivos, en caso que se trate de una persona jurídica.
Asimismo, podrá ordenar la realización de una inspección “in situ” en las instalaciones del solicitante, previa al otorgamiento y de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Anexo I de la presente medida.”
ARTÍCULO 17. — Modifícanse los acápites I, II y III de los apartados “RUBRO GRANOS”, “RUBRO CARNES” y “RUBRO LÁCTEOS” del punto 1.7 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedarán redactados de la siguiente manera:
“I. Generación y cierre del Formulario de Reinscripción.
II. Pago del arancel correspondiente.
III. Deberá estar inscripto y vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS en el código de actividad respectivo, según corresponda.”
ARTÍCULO 18. — Modificase el párrafo c) del acápite IV, de los apartados “RUBRO GRANOS”, “RUBRO CARNES” y “RUBRO LÁCTEOS”, del punto 1.7 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente manera: “c) Certificado de Vigencia, sólo deberán presentar para la primera reinscripción que solicite de la matrícula.”
ARTÍCULO 19. — Modificase el apartado VI, punto 1.7 PROCEDIMIENTO PARA LA RENOVACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN, RUBRO GRANOS, del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“VI. Aquellas categorías de operadores que necesariamente deben contar con UN (1) establecimiento o planta para el desarrollo de su actividad, deberán cumplimentar con lo establecido en el apartado 1) del punto 1.3 del Capítulo I del Anexo I de la presente Resolución.”
ARTÍCULO 20. — Modificase el acápite IX del apartado “RUBRO GRANOS” del punto 1.7 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“IX. Para la actividad USUARIO DE INDUSTRIA, se deberá presentar Contrato de Vinculación Comercial o Constancia de Aceptación, cumpliendo lo solicitado en el Anexo II, Punto 2.4.3 de la Resolución N° 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.”
ARTÍCULO 21. — Incorpórase el acápite X al apartado “RUBRO GRANOS” al punto 1.7 del Capítulo I del Anexo I de la mencionada Resolución N° 302/12, con el siguiente texto:
“X. A fin de obtener la Reinscripción de su matrícula, los operadores inscriptos en la actividad “SEMILLEROS”, deberán completar el Formulario de Reinscripción y mantener vigente la Inscripción pertinente en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. Asimismo, previo al otorgamiento de la Reinscripción se efectuarán análisis de la información de las operaciones comerciales realizadas por el operador durante la vigencia de su matrícula, en virtud de la producción declarada al referido Instituto Nacional.”
ARTÍCULO 22. — Incorpórase el acápite XI al apartado “RUBRO GRANOS” del punto 1.7 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con el siguiente texto:
“XI. A fin de obtener la Reinscripción de su matrícula, los inscriptos en la actividad ‘CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS’ deberán completar los formularios electrónicos y presentar en formato digital la documentación pertinente, conservando los originales para el momento que le sea requerido por personal autorizado de la citada Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización.”
ARTÍCULO 23. — Incorpórase al acápite VIII del apartado “RUBRO CARNES” del punto 1.7 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el siguiente párrafo:
“Quedan exceptuados del presente punto los operadores que se inscriban o reinscriban en las categorías MATARIFE CARNICERO, MATADERO MUNICIPAL, PEQUEÑO MATARIFE PRODUCTOR, MATADERO RURAL, MATADERO RURAL SIN USUARIOS, SALA MÓVIL DE FAENA DE GANADO A PUNTO FIJO, TIPIFICADOR DE CARNES VACUNAS y TIPIFICADOR DE CARNES PORCINAS.”
ARTÍCULO 24. — Modificase el acápite X del apartado “RUBRO CARNES” del punto 1.7 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“X. Para las actividades MATARIFE ABASTECEDOR y CONSIGNATARIO DIRECTO, se deberá declarar el/los establecimiento/s donde se llevará adelante la faena.
Además, el/los titular/es del/los establecimiento/s deberán declarar como usuarios a los solicitantes, ingresando al sistema informático mediante el uso de su clave fiscal. En el caso que el usuario sea MATARIFE CARNICERO, el titular del establecimiento deberá efectuar las verificaciones que estime pertinentes a fin de efectuar la entrega del producto de faena únicamente en el/los punto/s de venta declarado/s por el usuario y debidamente habilitado/s por las autoridades pertinentes.
Verificando coincidencia en la declaración del usuario y la del establecimiento, se tendrá como válida la relación comercial ante el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA).”
ARTÍCULO 25. — Modificase el acápite IX del apartado “RUBRO LÁCTEOS” del punto 1.7 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“IX. Para las actividades USUARIO DE INDUSTRIA LÁCTEA, COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA y PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO, el solicitante deberá presentar Contrato de Vinculación Comercial, el cual deberá contar con firmas certificadas con acreditación de personería, o Constancia de Aceptación de Usuario, cumpliendo lo solicitado en el Anexo II, Punto 2.2.1 y 2.2.2 de la Resolución N° 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.”
ARTÍCULO 26. — Derógase el acápite X del apartado “RUBRO LÁCTEOS” del punto 1.7 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 27. — Modificase el apartado “RUBRO PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES:” del punto 1.7 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente manera: “RUBRO PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES:
I. Completar los formularios de reinscripción.
II. Abonar el arancel, pertinente.
Constatado el cumplimiento de los puntos anteriores, la citada Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización procederá a otorgar la reinscripción.
No resultará necesaria la remisión de documentación alguna.
ARTÍCULO 28. — Derógase el punto 1.8 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 29. — Sustitúyese el punto 1.9 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por el texto que sigue:
“1.9 El registro creado por el Artículo 1° de la presente resolución comprende las siguientes actividades, establecimientos, operadores y auxiliares de inscripción obligatoria:
1.9.1. MERCADO DE LÁCTEOS
Lácteos, sus productos, subproductos y/o derivados.
A los efectos de la presente resolución, se entenderá por “leche cruda” a aquella que no ha sufrido proceso de industrialización y por “leche” a aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.
1.9.1.1. POOL DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien adquiera leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.
1.9.1.2. PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACIÓN DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal al establecimiento en el cual se acopie, tipifique y/o conserve leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.
1.9.1.3. EXPORTADOR DE LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
1.9.1.4. IMPORTADOR DE LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la introducción al país de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
1.9.1.5 PRODUCTOR SEMIELABORADOR: Se entenderá por tal a quien siendo titular de al menos un tambo, destine su producción a un establecimiento, del cual sea responsable, para su posterior semielaboración.
1.9.1.6. ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable de un establecimiento en el cual se industrialice leche cruda y/o reindustrialice leche, sus productos, subproductos y/o derivados, obteniendo productos cuyo insumo principal sea de origen lácteo, a partir de materia prima de tambos propios y/o de terceros.
1.9.1.7. USUARIO DE INDUSTRIA LÁCTEA: Se entenderá por tal a quien provea leche cruda, leche y/o productos semielaborados (adquirida/os de terceros) a un establecimiento elaborador para que la/os industrialice por su cuenta y orden.
1.9.1.8. COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: Se entenderá por tal a quien, no siendo responsable de la explotación de un establecimiento elaborador, comercialice, con marca propia, los productos, subproductos y/o derivados lácteos industrializados en dicho establecimiento.
1.9.1.9. PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO: Se entenderá por tal a quien comisione leche cruda de propia producción a un establecimiento elaborador para que éste la industrialice por su cuenta y orden.
1.9.1.10. DEPÓSITO LÁCTEO DE MADURACIÓN Y CONSERVACIÓN: Se entenderá por tal al establecimiento no elaborador en el cual se conserva, estaciona y/o deposita leche, sus productos, subproductos y/o derivados para su posterior reindustrialización y comercialización.
1.9.1.11. FRACCIONADOR DE LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable de un establecimiento en el cual se fraccionan y rotulan productos, subproductos y/o derivados de leche elaborados en establecimientos de terceros.
1.9.1.12. DISTRIBUIDOR MAYORISTA DE LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien comercialice leche, sus productos, subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas.
1.9.1.13. LABORATORIO LÁCTEO: Se entenderá por tal a quien preste servicios de análisis de leche cruda y/o productos lácteos.
1.9.2. MERCADO DE GRANOS
Granos y algodón, sus productos, subproductos y/o derivados.
A los efectos de la presente resolución, serán considerados “granos” los cereales, oleaginosas y legumbres.
1.9.2.1. ACOPIADOR-CONSIGNATARIO: Se entenderá por tal a quien comercialice granos por su cuenta y/o en consignación; reciba, acondicione y/o almacene en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva y realice canjes de bienes y/o servicios por granos, sólo por los servicios prestados.
1.9.2.2. ACOPIADOR DE MANÍ: Se entenderá por tal a quien acopie y/o acondicione y comercialice maní en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.3. ACOPIADOR DE LEGUMBRES: Se entenderá por tal a quien acopie y/o acondicione y comercialice legumbres, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.4. CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS: Se entenderá por tal a quien reciba granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien entregue para su explotación, bajo cualquier título, terrenos propios para producción agrícola y perciba como contraprestación parte de lo producido.
1.9.2.5. EXPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de granos y/o subproductos.
1.9.2.6. IMPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien adquiera granos y/o subproductos en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.
1.9.2.7. COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO: Se entenderá por tal a quien compre granos, previamente desnaturalizados o no, a productores y/o a otros operadores, para consumo animal exclusivamente, no procediendo a su industrialización y/o incorporación de otros aditivos minerales y/o nutricionales y no comercializándolos a terceros.
El establecimiento en el que se reciban los granos deberá encontrarse inscripto en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
1.9.2.8. FRACCIONADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien compre, fraccione y/o envase granos para su posterior venta, en envases de menor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.9. MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE HARINA: Se entenderá por tal a quien realice compraventa de harina de trigo y/o su correspondiente depósito, guarda y/o estiba, para su posterior venta, en envases de menor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.10. DESMOTADORA DE ALGODÓN: Se entenderá por tal a quien, mediante un proceso continuo que comienza con la recepción del algodón en bruto y separe la fibra de la semilla, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. Incluye la actividad de deslinte.
1.9.2.11. INDUSTRIAL ACEITERO: Se entenderá por tal a quien procese granos extrayendo la materia grasa sin considerar el proceso por el cual se obtiene el aceite, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. Además, deberá Inscribirse como Industrial Molinero en caso de producir harinas y/o como Industrial Balanceador para el caso de elaborar subproductos para el consumo animal adicionando o no otros insumos.
1.9.2.12. INDUSTRIAL BIOCOMBUSTIBLES: Se entenderá por tal a quien produzca biocombustibles a partir de granos, aceite y/o subproductos, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.13. INDUSTRIAL BALANCEADOR: Se entenderá por tal a quien industrialice y/o procese y/o desnaturalice granos, con o sin la incorporación de otros insumos, aditivos minerales y/o nutricionales, logrando un nuevo producto, para consumo humano y/o animal de establecimientos del propio operador y/o comercialización a terceros, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.14. INDUSTRIAL CERVECERO: Se entenderá por tal a quien procese granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.15. INDUSTRIAL DESTILERÍA: Se entenderá por tal a quien procese granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones y glucosas, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.16. INDUSTRIAL MOLINERO: Se entenderá por tal a quien procese granos, excepto trigo y arroz, con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para la obtención de harinas, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.17. INDUSTRIAL ARROCERO: Se entenderá por tal a quien procese granos de arroz, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.18. INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO: Se entenderá por tal a quien realice la molienda de trigo, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.19. INDUSTRIAL SELECCIONADOR: Se entenderá por tal a quien seleccione y comercialice granos, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.20. USUARIO DE INDUSTRIA: Se entenderá por tal a quien industrialice granos y/o fibra de su propiedad, en instalaciones industriales de terceros, aun siendo propietarios, socios, arrendatarios de las instalaciones utilizadas.
1.9.2.21. FRACCIONADOR Y/O REFINADOR DE ACEITE: Se entenderá por tal a quien fraccione y/o refine aceites crudos y/o comestibles elaborados a partir de cualquier tipo de oleaginosa, en instalaciones propias o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.22. ACONDICIONADOR: Se entenderá por tal a quien preste el servicio de acondicionamiento de granos a terceros, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva, con un plazo máximo de QUINCE (15) días corridos de estadía. No estando autorizado a la compra o consignación de granos, pero sí pudiendo realizar canjes de granos por los servicios prestados.
1.9.2.23. CORREDOR: Se entenderá por tal a quien actúe vinculando la oferta y la demanda de granos, para su correspondiente comercialización entre terceros.
1.9.2.24. MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES O MERCADO A TÉRMINO: Se entenderá por tal a la institución aprobada por autoridad competente en la que se realicen arbitrajes y transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que la misma dicte.
1.9.2.25. EXPLOTADOR DE DEPÓSITO Y/O ELEVADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien, contando con servicio de aduana permanente y/o seca, reciba y acopie granos y/o subproductos, tanto propios como de terceros, como paso previo inmediato a la carga o descarga fluvial, marítima o terrestre de los mismos con destino de exportación, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.26. COMPLEJO INDUSTRIAL: Se entenderá por tal a quien en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva, desarrolle en el mismo predio las actividades de Acopiador - Consignatario, Industrial y Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos.
1.9.2.27. BALANZA PÚBLICA: Se entenderá por tal a quien preste a terceros el servicio de pesaje de camiones que transporten granos y/o subproductos, utilizando balanza formando o no la misma parte integrante de la estructura funcional de una planta.
1.9.2.28. ENTREGADOR Y/O RECIBIDOR: Se entenderá por tal a quien represente en una transacción comercial y/o entrega o recepción de granos a la parte vendedora o compradora que no se encuentra presente en el momento en que se produce el cambio de titularidad de la mercadería.
1.9.2.29. LABORATORIO: Se entenderá por tal a quien preste servicios de análisis de los mercados de granos a terceros.
1.9.2.30. PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES: Se entenderá por tal a la persona física habilitada para llevar a cabo actividades relacionadas con la clasificación de cereales, oleaginosas y legumbres.
1.9.2.31. LABORATORIO DE ANÁLISIS DE CALIDAD: Se entenderá por tal a la entidad que realice análisis de calidad de productos vinculados con operaciones de compraventa o certificados de depósitos, propios y/o de terceros.
1.9.2.32. ACOPIADOR DE ALGODÓN EN BRUTO: Se entenderá por tal a quien reciba algodón “en bruto” por parte de sus productores, para almacenarlo en instalaciones apropiadas para su posterior comercialización.
1.9.2.33. PRODUCTOR DE ALGODÓN EN BRUTO: Se entenderá por tal a quien produzca algodón “en bruto”.
1.9.2.34. SEMILLERO: Se entenderá por tal a quien reciba, almacene y clasifique grano para su posterior certificación como semilla destinada a la siembra y/o comercialice o no los descartes producidos, para consumo y/o industrialización, contando con la inscripción pertinente ante el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
1.9.3. MERCADO DE GANADOS Y CARNES
Ganados y carnes, sus productos y subproductos de las especies bovina (incluye vacuna y bubalina), ovina, porcina, equina, caprina, avícola, camélida y/o toda otra especie que la autoridad de aplicación estime pertinente de control.
1.9.3.1. ESTABLECIMIENTO DE ENGORDE DE GANADO BOVINO A CORRAL (FEED-LOT): Se entenderá por tal a quien sea titular de la explotación de un establecimiento dedicado a acopiar animales bovinos exclusivamente para la producción intensiva de carne, en las distintas formas de tenencia de los mismos por cualquier título, para realizar la recría, engorde o terminación en corrales, a través del suministro de alimentos en una ración que es proporcionada en forma continua y permanente durante toda la estadía, sin permitir el acceso a pastoreo directo y voluntario.
1.9.3.2. USUARIO DE FAENA: Se entenderá por tal a quien faene hacienda de su propiedad, incluyendo aves, para el abastecimiento propio y/o de terceros, pudiendo además adquirir carnes, productos y subproductos con el mismo fin. La presente actividad es incompatible con la de CONSIGNATARIO DIRECTO de la misma especie.
1.9.3.2.1. MATARIFE ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien faena hacienda bovina en un volumen superior a las CIEN (100) cabezas mensuales promedio y/o hacienda porcina en un volumen superior a las DOSCIENTAS (200) cabezas mensuales.
La faena de Ovinos, Caprinos, Equinos y Aves no tendrá límite inferior.
1.9.3.2.2. PEQUEÑO MATARIFE ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien faene hacienda bovina en un volumen inferior a las CIEN (100) cabezas mensuales promedio y/o hacienda porcina en un volumen inferior a DOSCIENTAS (200) cabezas mensuales promedio.
Se procederá a la suspensión sin más trámite cuando la matrícula no registre actividad del usuario por un período mayor a SESENTA (60) días.”
1.9.3.3. CONSIGNATARIO DIRECTO: Se entenderá por tal a quien reciba ganado de los productores para su faena y posterior venta de las carnes, productos y subproductos resultantes, por cuenta y orden del remitente. La presente actividad es incompatible con la de USUARIO DE FAENA de la misma especie.
1.9.3.4. PEQUEÑO MATARIFE - PRODUCTOR: Se entenderá por tal a quien faene caprinos, ovinos y porcinos de su propiedad en mataderos municipales, y/o salas de faena móviles inscriptas en los términos de la presente exclusivamente, en volúmenes mensuales inferiores a CIENTO CINCUENTA (150) cabezas para las especies ovinos, caprinos y/o porcinos y de TREINTA (30) cabezas pata la especie bovinos, para abastecimiento propio y/o de comercio minorista, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas.
1.9.3.5. MATARIFE CARNICERO: Se entenderá por tal a quien faene hacienda propia en establecimientos de terceros, en volúmenes mensuales de hasta CIEN (100) cabezas vacunas, DOSCIENTAS (200) porcinas, QUINIENTAS (500) ovinas, OCHOCIENTOS (800) lechones y OCHOCIENTAS (800) caprinas, para el exclusivo abastecimiento de carnicerías y/o locales industrializadores de carnes de su propiedad, cualquiera sea el número de titulares de dichos negocios minoristas.
1.9.3.6. ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien adquiera carnes, sus productos y subproductos comestibles para abastecimiento del comercio minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.
1.9.3.7. CONSIGNATARIO DE CARNES: Se entenderá por tal a aquel que comercialice carnes, productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros, conforme lo establecido en el Artículo 1335 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, debiendo utilizar exclusivamente locales inscriptos en el presente Registro como Local de Concentración de Carnes para desarrollar su actividad.
1.9.3.8. CONSIGNATARIO DE CARNES MEDIANTE SISTEMAS DE PROYECCIÓN DE IMAGENES: Se entenderá por tal a quien comercialice carnes, sus productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros, en las mismas condiciones que el Consignatario de Carnes, mediante la exhibición de la mercadería por sistemas de proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen, debiendo utilizar exclusivamente locales de operadores inscriptos como Local de Ventas por Proyección de Imágenes para desarrollar su actividad.
1.9.3.9. CONSIGNATARIO Y/O COMISIONISTA DE GANADOS: Se entenderá por tal a quien actúe, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 1335 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, en la compraventa de haciendas en forma directa o en mercados de ganados, locales de remates feria u otros establecimientos o locales autorizados.
1.9.3.10. EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de ganados, carnes, aves, sus productos y subproductos.
1.9.3.11. IMPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quien realice la introducción al país de ganados, carnes, aves, sus productos y subproductos.
1.9.3.12. MATADERO-FRIGORÍFICO SIN SERVICIO DE TIPIFICACIÓN: Se entenderá por tal al establecimiento en el cual se sacrifiquen animales y se efectúen o no tareas de elaboración y/o industrialización, contando con cámara frigorífica en el predio donde funcione. La presente categoría comprende a los establecimientos considerados como Tipo “A”, “B” y “C” y los definidos en el punto 20.1.1, del Decreto N° 4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios.
1.9.3.13. MATADERO-FRIGORÍFICO CON SERVICIO DE TIPIFICACIÓN: Se entenderá por tal al establecimiento en el cual se sacrifiquen animales y se efectúen o no tareas de elaboración y/o industrialización, contando con cámara frigorífica en el predio donde funcione. La presente categoría comprende a los establecimientos considerados como Tipo “A”, “B” y “C” por el Decreto N° 4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios, que cuenten con el servicio permanente de Tipificación de Carnes.
1.9.3.14. MATADERO: Se entenderá por tal al establecimiento faenador considerado como Tipo “C” por el citado Decreto N° 4.238/68, que se encuentre exceptuado de contar con cámara frigorífica.
1.9.3.15. MATADERO MUNICIPAL: Se entenderá por tal matadero que, siendo de propiedad de una Municipalidad o Comuna, sea explotado por la misma y preste servicio de faena exclusivamente a terceros.
1.9.3.16. MATADERO RURAL: Se entenderá por tal al establecimiento faenador con habilitación sanitaria provincial que no cuente con cámara frigorífica, siempre que en el mismo no operen Matarifes Abastecedores y el producto de la faena se destine exclusivamente a abastecer el ejido municipal donde funcione, no pudiendo la faena diaria superar los QUINCE (15) vacunos y/o TREINTA (30) ovinos y/o porcinos y/o caprinos por cada especie.
1.9.3.17. MATADERO RURAL SIN USUARIOS: Se entenderá por tal al establecimiento en el cual sólo faene su titular hacienda de su propiedad, en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA (50) cabezas por especie, para el abastecimiento exclusivo de sus carnicerías.
1.9.3.18. CÁMARA FRIGORÍFICA: Se entenderá por tal al establecimiento construido con material aislante térmico y demás condiciones exigidas por el Decreto N° 4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios, destinado a la conservación de carnes y subproductos por medio del frío.
1.9.3.19. DESPOSTADERO: Se entenderá por tal al establecimiento o sección del mismo donde se practica el despiece de los diferentes trozos en que se divide una res o el fraccionamiento o troceo de carnes.
1.9.3.20. FÁBRICA DE CHACINADOS: Se entenderá por tal al establecimiento o sección del mismo en el cual se elaboren productos sobre la base de carnes y/o sangre, vísceras y otros subproductos aptos para el consumo humano, adicionados o no con sustancias a tal fin. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien sea responsable de la explotación de un establecimiento destinado a la elaboración de salazones.
1.9.3.21. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE SUBPRODUCTOS DE LA GANADERÍA: Se entenderá por tal al establecimiento, o sección del mismo, en el cual se elaboren tripas, menudencias, sebos, huesos, grasas, astas, pezuñas, sangre, colas, cerdas y otros subproductos de origen animal.
1.9.3.22. FÁBRICA DE CARNES Y PRODUCTOS CONSERVADOS: Se entenderá por tal al establecimiento o sector del mismo en el cual se somete a las carnes y productos preparados en base a ellas a procedimientos tendientes a evitar que se alteren durante un tiempo prolongado.
1.9.3.23. LOCAL DE CONCENTRACIÓN DE CARNES: Se entenderá por tal al establecimiento destinado a la comercialización mayorista de carnes, productos o subproductos en las modalidades de subasta pública y/o ventas particulares.
1.9.3.24. LOCAL DE VENTAS POR PROYECCIÓN DE IMÁGENES: Se entenderá por tal al establecimiento destinado exclusivamente a la comercialización mayorista de carnes, sus productos y subproductos en las modalidades de subasta pública y/o ventas particulares mediante la exhibición del producto por el sistema de proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen.
1.9.3.25. SALA MÓVIL DE FAENA DE GANADO A PUNTO FIJO: Se entenderá por tal, a las estructuras modulares capaces de ser trasladadas entre distintos puntos fijos para realizar faenas de hacienda en Puntos Fijos con o sin cámara de frío inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA. El titular de la misma sólo prestará servicio de faena de hacienda exclusivamente a los pequeños productores familiares, a las organizaciones para la Agricultura Familiar y/o Cooperativas de pequeños productores, que cuenten con constancia de inscripción vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
1.9.3.26. TIPIFICADOR DE CARNES VACUNAS y TIPIFICADOR DE CARNES PORCINAS: Se entenderá por tal a la persona física que, reuniendo los conocimientos y capacidades técnicas relativas a los sistemas de Clasificación y Tipificación de Carnes Vacunas o de Carnes Porcinas vigentes en el territorio nacional, se encuentre habilitada por la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para el desarrollo de su tarea.
1.9.3.27. BALANZA PÚBLICA (ganados y carnes): Se entenderá por tal a quien preste a terceros el servicio de pesaje de camiones que transporten hacienda.”
1.9.4. MERCADO FRUTÍCOLA
1.9.4.1. EMPACADORES, ESTABLECIMIENTOS DE EMPAQUE Y FRIGORÍFICOS DE FRUTAS: Se entenderán por tales a las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de empaque o almacenamiento en frío de frutas.
1.9.4.2. INDUSTRIA FRUTÍCOLA: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica responsable del establecimiento en el que se desarrollen actividades de desecado, elaboración de jugos, aceites esenciales, conservas y otros procesos y cuya materia prima sean frutas.
1.9.4.3. EXPORTADOR DE FRUTAS: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica que realice la venta al exterior de frutas y/o subproductos de su procesamiento.
1.9.4.4. ESTABLECIMIENTO MAYORISTA DE FRUTAS FRESCAS: Se entenderá por tal al establecimiento dedicado a la manipulación, comercialización, almacenaje, exposición, entrega a cualquier título de frutas y/u hortalizas para su distribución y/o expendio al por mayor.”
1.9.5. PRODUCTORES AGROPECUARIOS
1.9.5.1. PRODUCTOR AGROPECUARIO: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica que posea activas y actualizada/s su/s unidad/es productiva/s en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), instituido mediante la Resolución N° 423 de fecha 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.”
ARTÍCULO 30. — Incorpórase el punto 1.11 al Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con el siguiente texto:
“1.11 INSCRIPCIÓN DIGITAL:
Los trámites de Inscripción y Reinscripción de las actividades enumeradas a continuación serán efectuados mediante un procedimiento en línea, abreviado y sin remisión de documentación.
Para acceder a este sistema deberá llevarse adelante la actividad en forma exclusiva, no requiriendo matrícula de otra actividad de inscripción obligatoria. En su caso, las actividades no incluidas en este punto serán inscriptas o reinscriptas mediante los mecanismos convencionales estipulados en la presente medida.
Las actividades que podrán acceder a este procedimiento serán, exclusivamente:
MATARIFE CARNICERO
PEQUEÑO MATARIFE PRODUCTOR
MATADERO MUNICIPAL
COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO
SEMILLERO
PRODUCTOR SEMIELABORADOR
Todas las actividades enumeradas deberán cumplimentar los pasos que a continuación se detallan:
a) Completar el formulario de inscripción en el panel del operador, disponible en el sistema “RUCA”.
b) Completar, con carácter de Declaración Jurada, la encuesta técnica que será propia de la actividad que reinscribe.
c) Abonar el arancel correspondiente.
d) Para la actividad MATARIFE CARNICERO, deberá enviarse en formato digital y de acuerdo a las indicaciones que el sistema formule, la habilitación de cada uno de los puntos de venta declarados. Esta habilitación deberá ser exhibida, oportunamente, a simple requerimiento del agente fiscalizador perteneciente a la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
e) Para las actividades MATADERO MUNICIPAL y PRODUCTOR SEMIELABORADOR, deberá enviarse en formato y de acuerdo a las indicaciones que el sistema formule, la habilitación sanitaria del establecimiento. Esta habilitación deberá ser exhibida, oportunamente, a simple requerimiento del fiscalizador.
f) Para la actividad COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO, deberá enviarse en formato y de acuerdo a las indicaciones que el sistema formule:
1) Para el caso de una persona Jurídica, estatuto actualizado, última designación de autoridades, con constancia de Inscripción en el Organismo de Contralor correspondiente.
2) Para el caso de una persona física, Documento Nacional de Identidad.
3) Para el caso de un establecimiento productivo propio, informe de dominio cuya antigüedad no deberá ser mayor a TRES (3) meses.
4) Para el caso de un establecimiento productivo que no sea propio, instrumento mediante el cual hace uso del predio, en el que conste expresamente la conformidad del Propietario.
g) Para la actividad SEMILLERO, deberá:
1) Contar con inscripción vigente en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en las actividades de “Procesador” o “Semillero”.
2) Tener declarada ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE INGRESOS PÚBLICOS organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS actividades relacionadas a la producción, selección y/o comercialización de semillas.
La documentación enumerada anteriormente deberá encontrarse en el establecimiento a disposición de los fiscalizadores cuando ellos lo requieran.”
ARTÍCULO 31. — Aprúebase el Anexo que forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 32. — Sustitúyase el Anexo III de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por el Anexo que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 33. — Modifícase el punto 1.19.1 del Anexo II MERCADO DE GRANOS, de la Resolución 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“1.19.1 Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a DOS MIL TONELADAS (2.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.”
ARTÍCULO 34.- Modifícase el punto 3.6 del Anexo II de la Resolución N° 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“3.6. Para las categorías Matarife Abastecedor, Consignatario Directo y Matarife Carnicero deberán acreditar la aceptación como usuario, del establecimiento faenador
ARTÍCULO 35. — Modifícase el punto 4.2.2 del Anexo II de la Resolución N° 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“4.2.2. Acreditar la aceptación como usuario de cada uno de los establecimientos faenadores con los que opere.”
ARTÍCULO 36. — Incorpórase el punto 8 PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN, del Anexo I de la Resolución N° 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con el siguiente texto:
“8. Todos los procesadores de semillas que obtengan su matrícula como “SEMILLERO”, quedarán sujetos a la fiscalización de su operatoria comercial por parte de la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Periódicamente, la citada Dirección Nacional, recabará de parte del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA la información referida a la actividad de los operadores inscriptos, a fin de completar las tareas de control de la actividad.”
ARTÍCULO 37. — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 38. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. CARLOS HORACIO CASAMIQUELA, Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO



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