Impuesto al Valor Agregado. Determinación
e Ingreso. Régimen de Exclusión. Resoluciones Generales N° 715 y
N° 2.226, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma
complementaria. RG 3878
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
Artículo 1° — Los
sujetos comprendidos en la Ley N° 25.300 y categorizados como Micro, Pequeñas y Medianas —tramo 1—, en los términos
de la Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la
Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía y sus
modificaciones —excepto aquellos que desarrollen actividades
de la construcción y minería—, podrán acceder a los beneficios de cancelar trimestralmente el impuesto al valor
agregado y de obtener por un trámite simplificado el “Certificado de Exclusión”
de los regímenes de retención, percepción y/o pago a cuenta del citado
gravamen, a cuyos fines deberán observar las disposiciones que
se establecen en la presente.
Cuando se trate de personas humanas correspondientes
al sector servicios por su actividad, sólo estarán alcanzadas por los beneficios aquellas cuyas ventas
totales anuales expresadas en pesos sean inferiores o iguales al límite
establecido para la categoría Micro Empresa.
Los responsables que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias,
a los fines de adherir al presente régimen deberán previamente solicitar el
desistimiento de la opción ejercida en el marco de la Resolución General
N° 1.745 y su modificación, no resultando aplicable la
limitación fijada en su Artículo 4°.
Art. 2° — Se encuentran excluidos los sujetos imputados penalmente por
los delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o
N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que
tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los
recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el
correspondiente auto de elevación a juicio.
Art. 3° — Para obtener
los referidos beneficios los responsables deberán cumplir los requisitos enunciados seguidamente:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con estado administrativo activo sin limitaciones, en
los términos de la Resolución General N° 3.832.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos, conforme a lo dispuesto
por las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, y sus respectivas
modificatorias y complementarias.
c) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado con la
actividad que desarrollan, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades
Económicas (CLAE) – F. 883”, establecido por la Resolución General
N° 3.537 y encontrarse comprendidas dentro de las actividades alcanzadas
por lo dispuesto en el Artículo 1°.
d) Constituir ante esta Administración Federal el “Domicilio Fiscal Electrónico”. Para ello los
contribuyentes deberán manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y
transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus
modificatorias y su complementaria. A tal fin, dichos sujetos deberán ingresar al servicio “e-ventanilla” y poseer la “Clave
Fiscal” que otorga este Organismo, conforme a lo previsto por la Resolución
General N° 3.713.
e) Contar con el alta en los tributos pertinentes y no registrar falta de presentación de las declaraciones
juradas determinativas y/o informativas correspondientes.
f) No encontrarse en concurso preventivo o quiebra.
Art. 4° — La solicitud
de acceso a los beneficios establecidos en la presente resolución general
surtirá efectos desde el primer día del mes de aprobación sobre la procedencia de la categorización mencionada
en el Artículo 1°, que estará a cargo de la Secretaría de Emprendedores y PyMEs
del Ministerio de Producción.
Los beneficios decaerán conforme ocurra alguna de
las siguientes circunstancias:
a) A partir del primer día del mes siguiente a aquel en el que se produzca
alguno de los hechos que se indican a continuación:
1. Desaparición de las causales que motivaron el encuadramiento en la
categorización mencionada, o
2. Falta de presentación de TRES (3) declaraciones juradas mensuales del
impuesto al valor agregado correspondientes a un mismo año calendario.
b) A partir del primer día del mes en que se produzca el incumplimiento del
pago trimestral, de acuerdo con el cronograma de
vencimiento dispuesto en el Artículo 5°.
No obstante, desde el primer día del mes siguiente a aquel en que opere el
vencimiento general para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, correspondiente al mes de cierre
del ejercicio comercial del contribuyente o responsable, se dispondrá la baja
automática de los beneficios otorgados, en cuyo caso deberán gestionar la respectiva
solicitud a los fines de acceder nuevamente a ellos.
Art. 5° — Aquellos responsables que se
encuentren habilitados para obtener los beneficios que se disponen en esta
resolución general, estaránobligados a utilizar
el “Sistema de Cuentas Tributarias” aprobado mediante la Resolución General
N° 2.463 y sus complementarias. Asimismo, a los fines de cumplir con sus
obligaciones de presentación y pago deberán:
a) Presentar de forma mensual las respectivas declaraciones juradas del
impuesto al valor agregado conforme a lo dispuesto por la Resolución General
N° 715 y sus complementarias, según el cronograma de
vencimientos generales fijado por esta Administración Federal para cada año
calendario.
b) Ingresar de forma trimestral el gravamen resultante
de las declaraciones juradas de cada período fiscal, utilizando—exclusivamente— el procedimiento de transferencia
electrónica de fondos dispuesto por la Resolución General
N° 1.778 su modificatoria y sus complementarias, hasta el día que —de
acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del responsable— fija el cronograma de vencimientos
vigente, agrupando los meses conforme se indica a continuación:
PERÍODO
FISCAL
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VENCIMIENTO
|
Junio, julio y agosto
|
Hasta el día que corresponda para el pago del período fiscal agosto.
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Septiembre, octubre y noviembre
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Hasta el día que corresponda para el pago del período fiscal noviembre.
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Diciembre, enero y febrero
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Hasta el día que corresponda para el pago del período fiscal febrero.
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Marzo, abril y mayo
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Hasta el día que corresponda para el pago del período fiscal mayo.
|
En caso de pago fuera de
término, los intereses resarcitorios se ingresarán de acuerdo con lo
indicado en el párrafo precedente.
Art. 6° — Los
contribuyentes indicados en el Artículo 1°, cuyas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado arrojen un
saldo de libre disponibilidad durante DOS (2) períodos fiscales consecutivos
anteriores al pedido, podrán solicitar el “Certificado de Exclusión” implementado
por la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias.
Las Pequeñas y Medianas Empresas —tramo 1— deberán además poseer un saldo de
libre disponibilidad en la última declaración jurada del impuesto al valor
agregado vencida a la fecha de la solicitud, equivalente como mínimo, al DIEZ
POR CIENTO (10%) del promedio del impuesto determinado en las declaraciones
juradas de los últimos DOCE (12) períodos fiscales. Para las Micro Empresas
dicho saldo podrá ser inferior al porcentaje anteriormente mencionado.
Los certificados serán otorgados automáticamente una vez superados
otros controles sistémicos realizados en el marco de la citada
norma.
Art. 7° — Las pautas
operativas necesarias para la aplicación de las disposiciones establecidas en
la presente, se encontrarán disponibles para su consulta en el
micro sitio de la “web” institucional http://www.afip.gob.ar
Art. 8° — Lo dispuesto
en la presente no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y
fiscalización otorgadas a esta Administración Federal por la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su incumplimiento
dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la mencionada ley.
Art. 9° — Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirán efecto para el período fiscal junio de 2016 y siguientes.
No obstante, lo previsto en el Artículo 4° inciso b) se aplicará desde el día 1
de diciembre de 2016, inclusive.
Art. 10. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.
Fecha de publicación RG 3878 17/05/2016