lunes, 20 de julio de 2015

Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación – Ley N° 26.994

La firma y el impuesto de sellos. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación – Ley N° 26.994
Introducción
La Ley N° 23.548 (Ley de Coparticipación Federal de Impuestos), entre otros aspectos, establece definiciones en la estructura que debe observar el hecho imponible del impuesto de sellos a que se obligan las Provincias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adhieran a dicha ley convenio.

En tal sentido, el art.9°, tercer párrafo, inciso 2. dispone que el impuesto de sellos recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526.
La misma normativa define el término “instrumento” como toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.

En cuanto nos interesa aquí destacar, el actual Código Civil establece para los instrumentos privados que la firma es un elemento necesario para configurar la existencia de “instrumento” a los fines del impuesto de sellos, sea que dicha firma está inserta en el instrumento (actos o contratos entre presentes) o en la aceptación de una oferta, pedido o presupuesto (actos o contratos entre ausentes y por correspondencia).
El plexo de artículos del Código Civil vigente que son aplicables en la especie son los siguientes:
Art.1012.- La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos.
Art.1013.- Cuando el instrumento privado se hubiese hecho en varios ejemplares, no es necesario que la firma de todas las partes se encuentre en cada uno de los originales; basta que cada uno de éstos, que esté en poder de una de las partes, lleve la firma de la otra.
Art.1014.- Ninguna persona puede ser obligada a reconocer un instrumento que esté sólo firmado por iniciales o signos; pero si el que así lo hubiese firmado lo reconociera voluntariamente, las iniciales o signos valen como la verdadera firma.
Tales artículos regulan la firma ológrafa.

El nuevo CCyCN innova a este respecto, disponiendo en su art.288 (Firma): “La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre de firmante o en un signo.
En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.”.
El nuevo art.288 CCyCN introduce los signos como forma de prueba de la declaración de voluntad expresada en el instrumento privado. Por otro lado, la referencia a la firma digital se vincula con la Ley N° 25.506 (Ley de Firma Digital) cuyos artículos relevantes a la materia tratada son los siguientes:
Art.3°.-Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia
Art.7°.-Presunción de autoría. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma.
Art.8°.- Presunción de integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma.

No debe confundirse “firma digital” con “firma electrónica”. La firma digital conjuga un procedimiento técnico idóneo de generación con un certificado de verificación emitido por un certificador licenciado, lo que permite presumir “iuris tantum” la autoría y la integridad. Por el contrario, la firma electrónica cumple con el procedimiento técnico de generación pero carece de la emisión de un certificado de validación, lo que implica que puede ser desconocida en cuyo caso corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

Con relación al aspecto material del hecho imponible del impuesto de sellos, la firma digital configura el instrumento, al bastar por sí misma para obligar a las partes respecto del contenido del documento, mientras que la firma electrónica –por el contrario- no se basta por sí misma sino que requiere de la aceptación fáctica de la contraparte para ser considerada válida.

Efectos en el impuesto de sellos de las nuevas formas de firma
Si bien la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone en su Código Fical (t.o. 2015) que los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica, correo electrónico, con firma electrónica o digital están sujetos al pago del impuesto de sellos (art.438), dicha norma extralimita ilegalmente las pautas estructurales a que se comprometieron las Provincias y dicha jurisdicción en ocasión de la adhesión a la Ley N° 23.548 (art.9°), las cuales requieren de la existencia de instrumento, cuya configuración jurídica a su vez requiere la firma ológrafa entre presentes o entre ausentes (actos por correspondencia).
Recién con el nuevo CCyCN, la firma por signos y la firma digital adquieren la dimensión jurídica de firma, configurando el requisito de instrumentación del acto o contrato.



Por Dario Rajmilovich
La Ley – Thomson Reuters

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