viernes, 23 de noviembre de 2018

RG 4337. Presentación Única de Balances (PUB)

COMPARTIR LOS ESTADOS CONTABLES A TRAVÉS DE LA PAGINA WEB DE AFIP.

AFIP habilitará en el servicio denominado “Presentación Única de Balances (PUB)” una opción para que los contribuyentes puedan compartir con terceros los estados contables.

Procedimiento. Ley N° 11.683. Artículo 101, último párrafo. Procedimiento de facilitación y simplificación para que los contribuyentes compartan con terceros su documentación. Su implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2018

VISTO la Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Ley N° 27.430, y CONSIDERANDO:

Que mediante el Título VII de la Ley N° 27.430 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que entre ellas, se incorporó un último párrafo al Artículo 101 de la ley procedimental, disponiendo que esta Administración Federal deberá arbitrar los medios para que los contribuyentes y responsables, a través de la plataforma del Organismo y utilizando su clave fiscal, compartan con terceros sus declaraciones juradas determinativas y documentación propia, presentadas por ellos mediante ese medio.

Que además aclara que este Organismo Recaudador no será responsable en modo alguno por las consecuencias que la transmisión de esa información pudiera ocasionar ni asegurará en ningún caso su veracidad.

Que a través de la Resolución General N° 3.077, su modificatoria y sus complementarias, se estableció que las sociedades, empresas unipersonales, fideicomisos y demás sujetos, que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, se encuentran obligados a presentar anualmente ante este Organismo, la memoria, los estados contables e informe del auditor del respectivo período fiscal, mediante el servicio denominado “Presentación Única de Balances (PUB)”.

Que en cumplimiento del propósito encomendado en el último párrafo de la ley procedimental, en una primera etapa, resulta procedente habilitar a través del servicio antes citado, la posibilidad de que los contribuyentes y responsables compartan con terceros, los estados contables que hubieran presentado ante esta Administración Federal, con Clave Fiscal.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el último párrafo del Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- En virtud de lo establecido por el último párrafo del Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, esta Administración Federal habilitará en el servicio denominado “Presentación Única de Balances (PUB)”, disponible en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar), una opción para que los contribuyentes puedan compartir con terceros los estados contables presentados ante este Organismo en los términos de la Resolución General N° 3.077, su modificatoria y sus complementarias.

ARTÍCULO 2°.- A los fines dispuestos por el Artículo 1°, el titular de los estados contables ingresará al mencionado servicio con la Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida en los términos de la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias, a efectos de habilitar el acceso a dicha información a la persona humana o jurídica que designe. Para ello, deberá seleccionar la opción “Compartir” del citado servicio y completar los datos identificatorios del sujeto designado y del período fiscal a compartir.

REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN AL SUJETO DESIGNADO

ARTÍCULO 3°.- Una vez que el titular haya manifestado su voluntad de compartir sus estados contables con un tercero conforme lo previsto en el Artículo 2°, los mismos serán automáticamente remitidos al Domicilio Fiscal Electrónico del sujeto designado.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos comprendidos en las disposiciones de esta resolución general deberán poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280.

ARTÍCULO 5°.- Este Organismo facilitará la información a través del servicio “web” sustentado en la plataforma tecnológica y en el procedimiento de autenticación de usuarios, únicamente en carácter de entidad administradora de dicho servicio, no siendo responsable en modo alguno por las consecuencias que la transmisión de los estados contables pudiera ocasionar y en ningún caso asegurará la veracidad de los mismos.

ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día 3 de diciembre de 2018.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli e. 23/11/2018 N° 89217/18 v. 23/11/2018

Fecha de publicación 23/11/2018

miércoles, 21 de noviembre de 2018

Ingresos brutos. Régimen de recaudación sobre acreditaciones bancarias. Conceptos excluidos. Régimen de información

RESOLUCIÓN NORMATIVA (ARBA Bs. As.) 36/2018

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Art. 1 - Sustituir el artículo 6 de la disposición normativa serie “B” 79/2004 (t.o. por la RN 8/2009) y modificatorias, por el siguiente:

“Art. 6 - Se encuentran excluidos del presente régimen:

1) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

2) Contraasientos por error.

3) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).

4) Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.

5) Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías (según la definición del CAd.). Incluye los ingresos por ventas, anticipos, prefinanciaciones para exportación y devoluciones del impuesto al valor agregado (IVA).

6) Los créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo, constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

7) El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.

8) Los créditos provenientes del rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

9) Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

10) Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del impuesto al valor agregado (IVA) como consecuencia de operaciones con tarjeta de compra, crédito y débito.

11) Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

12) Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado Nacional que se acrediten en las cuentas de los beneficiarios del Programa Pro.Cre.Ar. en todas sus modalidades.

13) Las acreditaciones en concepto de devoluciones por promociones de tarjetas de crédito, compra y débito emitidas por la misma entidad bancaria obligada a actuar como agente de recaudación.

14) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia.

15) Las transferencias de fondos producto de la venta de inmuebles cuando el ordenante declare bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los mismos términos establecidos por el decreto 463/2018 o aquellos que en el futuro lo modifiquen o sustituyan, para la excepción del impuesto a los débitos y créditos bancarios y otras operatorias.

16) Las transferencias de fondos producto de la venta de bienes registrables, cuando el ordenante declare bajo juramento que el vendedor no es habitualista y se trata de una persona humana.

17) Las transferencias de fondos provenientes del exterior.

18) Las transferencias de fondos producto de la suscripción de obligaciones negociables, a cuentas de personas jurídicas.

19) Las transferencias de fondos como producto del aporte de capital, a cuentas de personas jurídicas.

20) Las transferencias de fondos como producto de reintegros de obras sociales y empresas de medicina prepaga.

21) Las transferencias de fondos como producto de pagos de siniestros, ordenadas por las compañías de seguros.

22) Las transferencias de fondos efectuadas por el Estado por indemnizaciones originadas por expropiaciones y otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.

23) Las acreditaciones provenientes de operaciones efectuadas mediante el canal de transferencias inmediatas de fondos denominado “Plataforma de pagos móviles” (PPM) -Com. A (BCRA) 6043, o aquellas que en el futuro la modifiquen o sustituyan-.

24) Las transferencias de fondos cuyo ordenante sea un juzgado y que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y jubilaciones, indemnizaciones laborales y por accidentes.

25) Restitución de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas bancarias”.

Art. 2 - Establecer que los agentes de recaudación incluidos en el régimen especial de retención del impuesto sobre los ingresos brutos sobre acreditaciones bancarias, conforme las pautas del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias “SIRCREB” deberán presentar, con carácter de declaración jurada, la información detallada concerniente a las operaciones comprendidas en los incisos 15 a 25 del artículo 6 de la disposición normativa serie “B” 79/2004 (t.o. por la RN 8/2009) y modificatorias, en su redacción establecida por la presente, indicando:

a) Fecha de la operación;

b) Importe total y tipo de operación;

c) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) correspondiente a los contribuyentes empadronados en el sistema “SIRCREB”.

Art. 3 - El suministro de la información requerida de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior deberá ser efectuado con una periodicidad trimestral, conforme los vencimientos, modo, contenido y formato definidos en el Instructivo aprobado por la resolución general (CA) 104/2004 -actualmente incorporado en el texto de la RG 1/2018 de la citada Comisión-, o que se establezcan en el futuro.

Art. 4 - La presente comenzará a regir a partir del 1 de octubre de 2018.

Art. 5 - De forma.

TEXTO S/RN (ARBA Bs. As.) 36/2018 - BO (Bs. As.): 28/9/2018
FUENTE: RN (ARBA Bs. As.) 36/2018
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 28/9/2018
Aplicación: a partir del 1/10/2018

Deuda pública. Letras del Tesoro capitalizables en pesos con vencimiento 22/2/2019 y Letras del Tesoro en pesos ajustadas por CER con vencimiento 22/2/2019

RESOLUCIÓN CONJUNTA (SH - SF) 29/2018 
EL SECRETARIO DE FINANZAS EL SECRETARIO DE HACIENDA RESUELVEN:
Art. 1 - Disponer la emisión de “Letras del Tesoro capitalizables en pesos con vencimiento 22 de febrero de 2019”, por un monto de hasta valor nominal original pesos treinta mil millones (VNO $ 30.000.000.000), con las siguientes condiciones financieras:
Fecha de emisión: 23 de noviembre de 2018.
Fecha de vencimiento: 22 de febrero de 2019.
Plazo: noventa y un (91) días.
Moneda de denominación y pago: pesos.
Suscripción: pesos o dólares estadounidenses, al tipo de cambio de referencia de la Comunicación “A” 3500 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) del día hábil anterior al de la apertura de las ofertas de la licitación.
Amortización: íntegra al vencimiento.
Intereses: devengará intereses a la tasa nominal mensual capitalizable mensualmente de cuatro por ciento (4%), Los intereses serán calculados sobre la base de meses de treinta (30) días y años de trescientos sesenta (360) días (30/360).
Colocación: se llevará a cabo en uno (1) o varios tramos, según lo determine la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda, conforme las normas de procedimiento aprobadas mediante el artículo 1 de la resolución 162-E del 7 de setiembre de 2017 del ex Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF).
Negociación: será negociable y se solicitará su cotización en el Mercado Abierto Electrónico (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.
Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BCRA, en su carácter de Agente de Registro de las Letras.
Exenciones impositivas: gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas en las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.
Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BCRA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha institución.
Ley aplicable: ley de la República Argentina.
Art. 2 - Disponer la emisión de “Letras del Tesoro en pesos ajustadas por CER con vencimiento 22 de febrero de 2019”, por un monto de hasta valor nominal original pesos diez mil millones (VNO $ 10.000.000.000), con las siguientes condiciones financieras:
Fecha de emisión: 23 de noviembre de 2018.
Fecha de vencimiento: 22 de febrero de 2019.
Plazo: noventa y un (91) días.
Moneda de denominación y pago: pesos.
Suscripción: pesos o dólares estadounidenses, al tipo de cambio de referencia de la Comunicación “A” 3500 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) del día hábil anterior al de la apertura de las ofertas de la licitación.
Amortización: íntegra al vencimiento.
Ajuste de capital: el capital será ajustado por el Coeficiente de Estabilidad de Referencia (CER) informado por el BCRA, correspondiente al período transcurrido entre los diez (10) días hábiles anteriores a la fecha de emisión (8 de noviembre CER 11,3551) y los diez (10) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento.
Intereses: cupón cero (a descuento).
Colocación: se llevará a cabo en uno (1) o varios tramos, según lo determine la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda, conforme las normas de procedimiento aprobadas mediante el artículo 1 de la resolución 162-E del 7 de setiembre de 2017 del ex Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF).
Negociación: será negociable y se solicitará su cotización en el Mercado Abierto Electrónico (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.
Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BCRA, en su carácter de Agente de Registro de las Letras.
Exenciones impositivas: gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas en las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.
Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BCRA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha institución.
Ley aplicable: ley de la República Argentina.
Art. 3 - Autorizar al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público, o al Director de Administración de la Deuda Pública, o al Director de Programación e Información Financiera, o al Director de Análisis del Financiamiento, o al Coordinador de Títulos Públicos, o al Coordinador de Registro de la Deuda Pública, o al Coordinador de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de las operaciones dispuestas en los artículos 1 y 2 de esta resolución.
Art. 4 - La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.
Art. 5 - De forma.
TEXTO S/RC (SH - SF) 29/2018 - BO: 21/11/2018
FUENTE: RC (SH - SF) 29/2018


VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 21/11/2018

Aplicación: desde el 20/11/2018

HONORARIOS. INTERESES SOBRE HONORARIOS.

IMPROCEDENCIA DE SU LIQUIDACIÓN POR EL TRIBUNAL FISCAL
Calvo, Gustavo Gabriel c/DGI s/recurso directo de organismo externo
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional a fs. 191/195vta. contra la resolución de fs. 188/189; y
CONSIDERANDO:
1º) Que, en cuanto aquí interesa, el Tribunal Fiscal de la Nación aprobó la liquidación efectuada por la Dra. Salvatierra y señaló que, de conformidad con lo previsto por los artículos 49 y 61 de la ley 21.839, el Fisco debía abonar la suma de $2.100 en concepto de intereses por mora en el pago de honorarios regulados y firmes, sin perjuicio del recálculo correspondiente hasta el momento de su efectivo pago. Asimismo, estableció que debía aplicarse la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina.
Para así resolver, sostuvo que, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 49 y 61 de la ley 21.839, una vez firme y consentida la sentencia que regula los honorarios, el profesional beneficiario deberá cumplir, entre otros requisitos, con la previsión exigida por el decreto 6080/69 a través de un procedimiento especial que se desarrolla en sede administrativa, y que el Fisco Nacional debe comunicar al peticionante de manera fehaciente respecto de la documentación a presentar para efectivizar el cobro de los emolumentos en cuestión.
Así pues, entendió que los intereses por mora recién comenzarán a devengarse una vez que el profesional peticionante haya presentado la declaración a la que refiere el aludido decreto. Sin embargo, el a quo consideró que para ello es necesario que el Fisco Nacional intime al profesional en forma previa, extremo que no se verificó en el caso.
En dicho contexto, sostuvo que correspondía aplicar la ley general de aranceles a los fines de establecer el cómputo de los intereses resarcitorios y aprobó la liquidación obrante a fs. 181.
2º) Que, disconforme con esa decisión, a fs. 191/195vta. el Fisco interpuso recurso de apelación, que se concedió a fs. 198 y fue contestado por la contraria a fs. 200/205vta.
Manifiesta que la presentación de la declaración jurada prevista en el decreto 6080/69 es un requisito imprescindible para la percepción de honorarios por parte del Estado Nacional, circunstancia conocida por la Dra. Salvatierra, quien además efectuó dicha presentación a efectos de percibir los honorarios aquí involucrados. En consecuencia, considera que no puede pretenderse que el Fisco Nacional asuma el costo de la demora en que incurrió la peticionante para iniciar un trámite del que estaba perfectamente anoticiada por su condición de profesional que, además, intervino en varias causas iniciadas contra el organismo fiscal.
Esgrime que el Tribunal Fiscal no es un órgano ejecutor de sus propias sentencias y, por ende, es incompetente para expedirse sobre la situación planteada por la Dra. Salvatierra, circunstancia que acredita la falta de sostén jurídico y procesal de la liquidación dispuesta por el a quo, la que solicita se revoque. Cita jurisprudencia que estima aplicable.
Asevera que, en función del monto involucrado, se debió efectuar la correspondiente previsión presupuestaria conforme lo establecido por los artículos 20 de la ley 24.624 y 2 de la ley 23.982. En ese orden de ideas, puntualiza que, en el sub examine no medió mora alguna puesto que: (i) el reclamo de los honorarios por parte de la Dra. Salvatierra fue realizado el 18/08/2016; (ii) los emolumentos fueron presupuestados para el ejercicio 2017; y (iii) el pago fue realizado el 01/11/17.
3º) Que, esta Sala tiene dicho que los planteos relativos al pago de intereses sobre honorarios firmes se vinculan con la ejecución de sos emolumentos y, en consecuencia, exceden las potestades del Tribunal Fiscal de la Nación (in re 38852/04 “Eiras Andrés (TF 18102A Y ACUM 18104A) c/ DGA”, sent. del 30/12/14; 63/2011, “Rohm & Haas Argentina SA (TF 21555A) c/ DGA”, sent. del 31/03/15; 019244/2008, “ALBA Cía Argentina de Seguros SA (TF 18358A) c/ DGA s/”, sent. del 3/9/15; 14385/2011; causa 119/2012, “LUIS A DUCRET Y CIA SA (TF 28160A) c/ DGA s/”, sent. del 30/10/18; entre otras); circunstancia que invalida per se la decisión recurrida y torna inoficioso tratar los restantes agravios esgrimidos por el Fisco Nacional.
4º) Que, en virtud de lo expuesto, corresponde admitir el recurso del Fisco Nacional y revocar la resolución de fs. 188/189 en cuanto fue materia de agravio, debiendo el interesado efectuar su solicitud de pago de intereses sobre honorarios ante el organismo administrativo pertinente o bien, en el marco de un proceso de ejecución, respecto del cual tiene competencia exclusiva el fuero federal. ASÍ SE RESUELVE.
5º) Que, en atención a la naturaleza de la cuestión, las costas se imponen en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN). ASÍ TAMBIÉN SE RESUELVE.
Se deja constancia que el Dr. Rogelio W. Vincenti no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Buenos Aires, 1º de noviembre de 2018.

Nobleza Piccardo SAICyF (TF 33113-I) c/DGI s/recurso directo de organismo externo

Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 648/655 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, resolvió revocar la Resolución Nº 58/08 (DV DEOB), dictada el 22/12/08 (fs. 13/66) por la División Determinaciones de Oficio “B” del Departamento Técnico Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de la AFIP-DGI, mediante la cual se determinó de oficio la materia imponible en el impuesto al valor agregado -en adelante IVA- por los períodos fiscales 01/03 a 12/05; con más los intereses resarcitorios y una multa en los términos del artículo 45 de la ley de procedimiento tributario, con costas.
Luego de reseñar las posiciones de las partes contendientes, citó el plexo normativo que consideró aplicable y sostuvo que la cuestión a dirimir radicaba en dilucidar si se habían efectuado prestaciones de servicios en el exterior, siendo las mismas utilizadas o explotadas efectivamente en el país.
Bajo tal premisa, entendió que el organismo recaudador no había logrado acreditar su postura, en torno a la utilización o explotación en la República Argentina de servicios prestados en el exterior, puesto que de la prueba producida no surgía que las empresas licenciantes hubieran prestado servicios técnicos ni otros servicios diferentes de la cesión para el uso de la propiedad industrial y el suministro de tabaco reconstruido para la fabricación de las marcas licenciadas.
A modo de conclusión, afirmó no ha sido probado que durante los períodos cuestionados Nobleza Piccardo SAIC Y F -en adelante “Nobleza”- hubiera recibido asistencia técnica que se tradujese en una importación de servicios.
Mencionó que similar criterio ha seguido la Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación, confirmado por la Sala I de esta Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal (autos “Nobleza Piccardo SACIF” -Expte N° 25082/2014-, del 1/12/15).
En el desarrollo del pronunciamiento efectuó un detalle del contenido de los contratos celebrados por la actora con las firmas radicadas en el extranjero, los cuales forman parte de las actuaciones administrativas -en adelante “a.a.”- que se tienen a la vista. Las firmas contratantes son las que se pasan a describir: i) Societe Nationale D´Explotation Industrialle Des Tabacs Et Allimettes -SEITA-, en relación a las marcas Parisiennes y Gitanes Blondes; ii) British American Tobacco -BAT- (Investments) Limited: marca Viceroy; iii) Brown & Williamson Tobacco Corporation -actualmente British American Tobacco (Brands) Inc.: marcas Actron, Barclay, Kent, Kool, Lucky Strike, Micronite, Pall Mall y True; iv) Overseas Trademarks Limited (OTL) -actualmente British American Tobacco (Brands) Inc.: marcas Derby y Jockey Club; v) enmienda del contrato celebrado con Japan Tobacco International SA (JTI) -anteriormente se había celebrado un contrato con RJ Reynolds Tobacco Company-: marcas Camel y Winston.
En dicha labor especificó las principales cláusulas contractuales, las cuales, en sustancia, prevén que las firmas licenciantes cedieron a Nobleza el derecho a la utilización de las marcas descriptas contra el pago de regalías -cuantificadas en un porcentual de las ventas netas-, obligándose la licenciataria a remitir muestras del producto fabricado a la licenciante, a admitir el ingreso a sus instalaciones de personal de esta última para que inspeccionaran los productos y los métodos de fabricación -cuyo costo es a cargo de la licenciante-, y a suministrar información acerca del volumen de ventas, participación en el mercado de los productos fabricados, actividad de la competencia, etc.
También destacó que existen cláusulas de confidencialidad en el uso de la marca; cláusulas que dejan expresamente esclarecido que la titularidad de la marca, la tecnología licenciada, el paquete comunicacional y todos los derechos intelectuales inherentes a ellos son de propiedad exclusiva de la licenciante.
Destacó que los contratos contienen cláusulas según las cuales la licenciante suministra a la licenciataria servicios técnicos para ser utilizados en relación con la fabricación, acondicionamiento y empaque de los productos.
Por otro lado, en relación al análisis de las muestras por parte de las firmas licenciantes; al suministro de información técnica y evaluaciones de calidad, y a las inspecciones en las instalaciones de Nobleza, el tribunal analizó la contestación al requerimiento oportunamente cursado a la actora (a.a., cuerpo IVA N° 2, fs. 270/273), en donde ésta expuso que no ha recibido asesoramiento relacionado con el desarrollo -calidad, mezcla de tabaco, sabor, contenido de humedad, largo, peso, filtro, etc.-, estrategias y campañas de publicidad de parte de la firma SEITA, debido a que la firma posee procesos y normas de calidad para su labor productiva acorde con estándares internacionales, contando con su propio laboratorio.
Por su parte, destacó que del mismo cuerpo de antecedentes surgía que la firma había suscripto con la firma BAT un contrato por separado, en el cual se acordó la prestación de “servicios consultoría, asistencia técnica y provisión de ingeniería de detalle”.
Por último, en lo que se refiere a las propias expresiones de la firma inspeccionada, destacó el tribunal sentenciante que la firma manifestó que no recibió asesoramiento relacionado con la calidad, mezcla de tabaco, sabor, largo, peso, filtro, boquillas, papel de cigarrillo, etc. de parte de la empresa JTI (a.a., fs. 385/388).
Desde otro ángulo, sostuvo que de la prueba de exhorto producida surgió que las firmas SEITA y JTI (RJ Reynolds Tobacco Company) otorgaron a Nobleza la licencia para el uso de las marcas Parisiennes y Gitanes Blondes en la Argentina, lo cual comprende los derechos de fabricación, venta, comercialización y distribución, “otorgados bajo licencia, propiedad industrial de los mismos bajo la forma de conocimiento técnicos (know how) (marcas, know how, fórmulas secretas para las mezclas y sabores de tabaco), la provisión de componentes para la fabricación de las marcas otorgadas bajo licencia (concretamente, el tabaco reconstruido) y el uso de un paquete de comunicaciones de Seita y JTI” (fs. 654 vta.).
De dicho medio probatorio también se extrae -remarcó el sentenciante- que el uso del paquete comunicacional no comprende la provisión y el desarrollo de ninguna campaña de publicidad y/o film de ningún tipo, no proveyendo servicios técnicos o de otro tipo aparte de la licencia para usar la propiedad industrial para la fabricación de las marcas otorgadas bajo licencia.
Destacó que, en relación al contrato que Nobleza había suscripto con BAT, en el cual se acordaron “servicios de consultoría, asistencia técnica y provisión de ingeniería de detalle”, le asiste razón a la apelante, “...ya que BAT proporciona ... diversas recomendaciones, capacitación, guías, indicaciones, informes, estudios, derechos de uso de patentes de invención y otras prestaciones aplicadas al proceso productivo y los productos elaborados por la recurrente, pero que las mismas no implican necesariamente la prestación de su servicio de asistencia técnica”. Y agregó “Al respecto cabe destacar que en el caso de BAT ... se dejó sentado que como titular y licenciante de marcas en general y de las Marcas en la Argentina en particular, BAT Brands Inc. exige que los licenciatarios y sublicenciantarios cumplan ciertas normas de calidad para los productos y los materiales de embalaje y publicidad o marketing, que usen o incorporen las Marcas en la Argentina... (fs. 654 vta.).
En lo concerniente al envió de muestras a las firmas licenciantes y a la inspección que éstas realizan en las instalaciones de Nobleza, sostuvo que ello en modo alguno implica la existencia de una asistencia técnica, ya que la recurrente posee procesos y normas de calidad para su proceso productivo.
Efectuó consideraciones en torno a la prueba pericial en sistemas y pericial técnica producidas en la instancia administrativa, en las cuales los profesionales intervinientes dictaminaron que en el laboratorio de Nobleza realizan diversos procesos que siguen los requerimientos de la Norma ISP 17025 (Norma IRAM 301/93), y que, ya con anterioridad a los períodos fiscalizados, la empresa poseía el Certificado de Acreditación de Laboratorio de Ensayo N° LE-002, acorde con la Norma IRAM 3021 (equivalente a la ISPO/IEC 25), que establece los requisitos generales para la competencia en la realización de ciertos ensayos como fracción particulada total, fracción particulada libre de agua y nicotina, agua, nicotina, número de pitadas y monóxido de carbono. Destacó asimismo que contaba con certificados de testeo UKAS (Accreditation Certificate-Testing Laboratory N° 1789), BVQI/UKAS (Certificación de la concordancia del Sistema de Gerenciamiento de la Calidad de Nobleza Piccardo con las exigencias de la Norma ISP 9001:2000), referida a los requisitos para un sistema de gestión de calidad.
Finalmente, puso de resalto que, de la prueba informativa producida en instancias de ese Tribunal Fiscal, la actora acreditó el desarrollo de la labor publicitaria por parte de las firmas McCann Erickson Argentina, 141 Bonta SA y Grey Argentina SA.
II. Que contra dicho pronunciamiento el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 656 -concedido a fs. 659-, expresando sus agravios a fs. 661/667, los cuales fueron replicados por la contraria a fs. 669/673 vta.
Afirma que en virtud de los contratos celebrados con las firmas del exterior la contribuyente acordó una “cesión de uso y goce de derechos que implica una concesión de explotación industrial y comercial de los productos, en una zona y por un período determinado, resultando dicha prestación alcanzada por el tributo en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° inciso e) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y segundo párrafo del artículo 8° del Decreto Reglamentario de la Ley del tributo siendo efectuada por un sujeto del exterior y cuya utilización efectiva se lleva a cabo en el país, encuadra dentro del objeto del impuesto indicado en el inciso d) del artículo 1° de la ley del tributo” (fs. 662 vta.).
Explica el concepto del hecho imponible contenido en el artículo 1° de la ley del gravamen, el cual -afirma- guarda concordancia con el artículo 3° inciso e); en relación a ello invoca la RG (AFIP) 549 del año 1999, que regula las prestaciones realizadas en el exterior que son utilizadas o explotadas en el país.
Asimismo, efectúa consideraciones en torno a lo normado en el segundo párrafo del artículo 8° del decreto 692/98.
Argumenta que a los fines de la legislación impositiva se entiende por “asistencia técnica, ingeniería y/o consultoría, a aquellas prestaciones que se cumplan bajo la forma de locación de obra o servicios, en la medida que impliquen un conocimiento técnico aplicado a la actividad productiva de la contratante local y la transmisión a ésta o su personal de dicho conocimiento, ya sea ... mediante capacitación, recomendaciones, guías, indicaciones de mecanismos o procedimientos técnicos, suministro de planos, estudios, informes o semejantes ...” (fs. 663 vta. Cita doctrina y jurisprudencia).
Desde otro plano, expone que en el decisorio apelado trasuntan errores de magnitud suficiente para apartarse de la aplicación del artículo 86 de la ley 11.683, lo cual admitiría una nueva apreciación de los elementos fácticos obrantes en autos.
En línea con ello, asevera que se ha omitido considerar los claros y expresos términos que surgen de las cláusulas de los contratos celebrados entre las partes, en virtud de los cuales se ha otorgado a Nobleza el derecho exclusivo para la utilización de las marcas licenciadas en relación a la producción, venta, distribución, publicidad y promoción de los productos comercializados.
Precisa que los contratos contemplan que las actividades descriptas se realizan bajo “información técnica, fórmulas y especificaciones (know how) y uso de paquete comunicacional”, los cuales son suministrados por la licenciante.
Afirma que el envío de muestras a las firmas licenciantes, junto con el derecho de éstas de efectuar inspecciones en los establecimientos de Nobleza, evidencian el control que aquella ejerce sobre la actividad de ésta. En este sendero, también apunta el pago de regalías en base a porcentuales de venta y a la vigencia temporal de los acuerdos.
Declara que los contratos prevén tanto prestaciones por asistencia técnica como licencias de uso de la marca, resultando de ambos conceptos conexos y relacionados, la activación de lo preceptuado en el artículo 3° de la ley de IVA.
Insiste en que de la simple lectura de los contratos se extrae inequívocamente la participación de las sociedades extranjeras en el asesoramiento, control y evaluación de la calidad de los productos comercializados por Nobleza.
Manifiesta que el tribunal sentenciante no tuvo en cuenta que la propia actora reconoció la realización de prestaciones complementarias por parte de las firmas extranjeras.
Relativiza el valor probatorio de las respuestas -vía exhorto- de las firmas licenciantes, puesto que se trata de firmas co-contratantes, vinculadas comercialmente y con intereses económicos comunes aún hoy vigentes; en razón de ello -concluye- no cabe presumir imparcialidad en su proceder.
Acusa que el fallo apelado cuenta con “ciertas incongruencias” en torno a la firma BAT, por cuanto, si bien el contrato prevé que la firma proporcionaría asistencia técnica -recomendaciones, capacitación, guías, indicaciones, informes, estudios, etc.-, el tribunal concluye, sin ensayar explicación alguna, que ello no implica necesariamente la prestación del servicio de asistencia técnica.
Interpreta que la prueba pericial técnica no abona la postura de la firma actora, como tampoco las respuestas a los oficios cursadas por las compañías publicitarias.
Reafirma que en los contratos se contemplan prestaciones con carácter de asistencia técnica por parte de las empresas del exterior, lo que incluye no sólo la efectivamente prestada, sino también la que tiene derecho a exigir.
Mantiene la reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada, con costas.
III. Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios, es importante recordar que esta Alzada no se encuentra obligada a seguir al recurrente en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a su consideración, sino tan sólo aquéllas que resulten conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta Sala, “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “CPACF- INC MED (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN- DNM Disp 1207/11 -Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “Laham, Alberto Elías c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15, entre otros).
IV. Que corresponde comenzar por recordarse que, el recurso previsto en el artículo 86 inciso b) de la ley 11.683, otorga carácter limitado a la revisión de esta Cámara, y que, por principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (conf. Fallos: 300:985).
Si la recurrente, en causas como la presente, pretende la revisión por parte de esta Alzada de aspectos fácticos de la sentencia apelada, el recurso debe necesariamente cumplir un requisito de procedencia previo, esto es, demostrar el error en la apreciación de la prueba por parte del tribunal de grado, lo cual, además, debe evidenciar un obrar arbitrario o irrazonable.
Ello sentado, en su memorial de agravios el Fisco Nacional afirma que en el sub judice corresponde apartarse del principio rector consagrado en el mentado artículo 86, en el entendimiento de que el decisorio atacado incurre en errores de magnitud, debiendo en consecuencia admitirse una nueva apreciación de los elementos fácticos obrantes en la causa.
Al respecto, cabe recordar que “...lo que se encuentra sometido a conocimiento de este tribunal consiste, primeramente, en verificar si se evidencian deficiencias manifiestas en la valoración efectuadas por dicho tribunal. Puesto que, cuando lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación se apoya en la ponderada valoración del conjunto de elementos probatorios incorporados en el proceso (arg. CSJN, Fallos: 332:357), sólo cabe confirmar la decisión recurrida (CSJN, Fallos: 326:2987 y 334:249).” (cfr. CNACAF, Sala III, “La Luguenze SRL (TF 31.645-I) c/ DGI”, Causa 27.409/2012, del 31/10/12).
V. Que en autos el thema decidendum gira en torno a determinar si las prestaciones que surgen de los contratos que la empresa actora celebró con las firmas radicadas en el extranjero -identificadas en el considerando I de la presente- se encuentran gravadas por el IVA.
En términos precisos, la contienda se centra en el aspecto material del hecho imponible del gravamen, de donde, de seguirse la tesitura fiscal, los pagos de regalías que Nobleza efectuó a las firmas licenciantes representarían componentes del débito fiscal en cabeza de aquella.
VI. Que corresponde poner de resalto que, en las distintas piezas en las cuales el Fisco Nacional ha esgrimido su posición sobre el particular -resolución determinativa de oficio, contestación del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal y expresión de agravios-, ha adoptado una dirección que no cuenta con la precisión y el grado de detalle que la materia exige (arg. ley 11.683, art. 17 primer párrafo).
Adviértase que por un lado hace referencia a una “importación de servicios” -invocando el art. 1° inc. d) de la ley del gravamen y la RG (AFIP) N° 549- y, al mismo tiempo, efectúa distinciones entre la “cesión de derechos” -fundamentalmente el uso, licencia y goce de las marcas de las cuales son propietarias las firmas del exterior- y la “concesión de explotación industrial y comercial de los productos”, incluyendo en ésta a la prestación de “servicios de asistencia técnica” y la “transferencia de tecnología”; sobre este extremo reseña el artículo 3° inciso e) de la ley del impuesto y el artículo 8° de su decreto reglamentario.
Es de advertir que la distinción no es menor, pues, a los ojos del régimen del IVA, nos encontramos ante dos hechos imponibles diferentes. Veamos.
La importación de servicios se encuentra prevista en el artículo 1° inciso d) de la ley, el cual dispone “Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3°, realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos”. Como se sabe, se trata de un hecho imponible complejo, pues además de tomar en consideración el aspecto material del mismo -la prestación del servicio en el exterior y su aprovechamiento en el país- lo sujeta a la condición que revista el sujeto local.
Por otro lado, la ley prevé como otro hecho imponible la realización de obras, locaciones y prestación de servicios a los que hace alusión el artículo 3° de la ley 20.631 (t.v.), especificando el decreto 692/98 que comprende a todas las obligaciones de dar y/o de hacer por las cuales el sujeto se obligue a ejecutar, a través del ejercicio de su actividad y mediante una retribución determinada, un trabajo o servicio que le permita recibir un beneficio, no encontrándose comprendidas las “transferencias o cesiones del uso o goce de derechos, excepto cuando las mismas impliquen ... una concesión de explotación industrial o comercial...”.
VII. Que, en este esquema, el tribunal de grado encauzó el debate en torno al primer tópico, resolviendo que, en la especie, no se ha probado que Nobleza hubiera recibido asistencia técnica alguna que se tradujese en una importación de servicios. Dicho encuadre es acertado.
Analizar el planteo a la luz del segundo hecho imponible descripto hubiere conducido, sin más, al rechazo del planteo del Fisco Nacional, por no cumplirse con todos los recaudos que la ley impone, al hallarse ausente el elemento territorial. En efecto, las obras, locaciones y servicios deben realizarse en el país para estar gravadas (conf. ley 20.631, art. 1° inc. b).
A partir de esta disquisición, teniendo por norte el hecho imponible “importación de servicios”, habrá de analizarse si la sentencia apelada representa una derivación razonada del derecho vigente.
VIII. Que se encuentra fuera de discusión que, entre Nobleza y las firmas foráneas, se han celebrado sendos contratos en virtud de los cuales éstas cedieron el uso y goce de las marcas de productos tabacaleros a aquella, sumado a una serie de prestaciones en cabeza de ambas partes.
Así, fundamentalmente Nobleza se obligó a remitir a la titular de la marca muestras de los productos fabricados -lo que incluye tanto el bien comercializado como su envoltorio-; a admitir inspecciones por parte de la empresa licenciante -cuyo costo es a cargo de ésta-, y a producir y comercializar el producto de acuerdo a los estándares fijados por la licenciante.
De su lado, las titulares de las marcas se obligaron a proveer los conocimientos técnicos -el know how- y los componentes necesarios para la fabricación de los productos que llevan su marca, en favor de la licenciataria.
En este cuadro de situación, la interpretación que efectuó el Tribunal Fiscal respecto de los resultados que derivan de la producción de la totalidad de la prueba luce razonable, motivo por el cual habrá de estarse a los términos de la sentencia dictada en consecuencia; ello sin perjuicio de la especial mención que se realizará en el considerando IX.
Frente a la expresión del a quo, en el sentido de que las empresas licenciantes no han prestado a la actora servicios técnicos ni otros servicios diferentes de la cesión para el uso de la propiedad industrial y el suministro de tabaco reconstruido para la fabricación de los productos con las marcas licenciadas, el organismo recaudador insiste en que los contratos prevén la prestación de asistencia técnica como un concepto conexo y relacionado con la licencia de la marca.
Tal declaración prima facie se orienta a reeditar un debate que ya se encuentra zanjado, desde que, más allá de lo que las partes han plasmado en los instrumentos contractuales, en autos se tuvo por no probado que las firmas licenciantes hubieran prestado tal tipo de servicios.
Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, cabe tener en cuenta el tipo de actividad que desarrollan las firmas contratantes, la cual se encuentra estrictamente regulada, tanto en el orden local como en el extranjero. Ello dota de comprensibilidad al hecho de que las empresas licenciantes fijen condiciones de producción, distribución y comercialización de los productos que poseen su marca, desechándose la idea de que, en la práctica, Nobleza hubiera demandado -o, mejor dicho: importado- un servicio a aquellas.
IX. Que mención aparte merece el tratamiento dispensado por el tribunal a la relación comercial que vincula a Nobleza con la firma British American Tobacco: BAT.
El Fisco acusa “cierta incongruencia” en el fallo apelado, desde que, a pesar de reconocerse que de la literalidad del convenio surge la contratación de asistencia técnica, concluye el Tribunal -sin intentar ensayar siquiera explicación alguna- que las recomendaciones, guías, indicaciones, etc., no implican la prestación de tales servicios.
En sentido estricto, el agravio apunta al razonamiento seguido por el tribunal cuando afirma que “en cuanto al contrato que la recurrente firmó con BAT en el que se acordó servicios de consultoría, asistencia técnica y provisión de ingeniería de detalle obrante a fs. 1028/1037 [la cita corresponde a las actuaciones administrativas] le asiste razón a la actora ya que BAT proporciona -en cumplimiento a lo dispuesto en el contrato de asistencia técnica- diversas recomendaciones, capacitación guías, indicaciones, informes, estudios, derechos de uso de patentes de invención y otras prestaciones aplicadas al proceso productivo y los productos elaborados por la recurrente, pero que las mismas no implican necesariamente la prestación de su servicios de asistencia técnica”.
Incurre en un error el Tribunal Fiscal en este aspecto.
De las constancias de autos surge que Nobleza ha suscripto dos clases de contratos diferentes con BAT.
Uno, denominado “Contrato de licencia de uso de marca y asistencia técnica”, con vigencia a partir del 1/7/94, en virtud del cual BAT -en carácter de licenciante poseedora y dueña beneficiaria de las marcas, del know how técnico y de información confidencial- le cedió onerosamente los derechos y la licencia exclusiva para utilizar la tecnología, las marcas registradas y el paquete comunicacional con respecto a la producción, venta, comercialización y distribución de los productos (a.a., cuerpo IVA 2, fs. 238/254).
Y otro, titulado “Contrato de asesoramiento. Incluyendo servicios de asistencia técnica y provisión de ingeniería de detalle”, celebrado tanto el día 15/12/94, como el 29/5/06 (fs. 286/288); en el mismo se lee que BAT posee la estructura científica, técnica y profesional necesaria a nivel internacional para ofrecer servicios de consultoría, asistencia técnica, ingeniería de detalle y otros servicios relacionados con la industria del tabaco. En su segunda cláusula especifica los principales servicios que brinda a Nobleza, entre los cuales menciona “Asesoramiento sobre tecnología de información, planeamiento, comienzo de operaciones y servicios de administración”, “Asesoramiento sobre metodología para evaluación del rendimiento del personal”, “Mezcla de hojas. Desarrollo de producto”, “Sistema de seguridad y de protección industrial”, finalizando la misma con la siguiente expresión “La lista precedente no impide el suministro de cualquier otro servicio requerido por NOBLEZA en relación con sus actividades...”.
Vemos pues que el contenido y alcance de ambos instrumentos son diferentes. El mencionado en primer término obedece a las reglas generales analizadas anteriormente, desde que concierne a la cesión de los derechos sobre las marcas y al proceso productivo. En cambio, en virtud del otro, BAT se obliga a prestar servicios de distinta naturaleza en favor de Nobleza.
Ahora bien, fue la propia actora la que informó la existencia de estas dos contrataciones, describiendo que los servicios que Nobleza le puede requerir a BAT en virtud del “Contrato de asesoramiento. Incluyendo servicios de asistencia técnica y provisión de ingeniería de detalle” son susceptibles de ser prestados en relación a cualquiera de las marcas que Nobleza comercializa, ya que no se restringen a una marca específica (vide fs. 80 vta./82 vta.).
De ello mismo había dado cuenta la actora al cumplir el requerimiento cursado por la inspección actuante (a.a., fs. 270/273) y luego BAT al contestar el exhorto ordenado en autos (fs. 558/562). Incluso en la propia sentencia se distingue a ambos tipos de contratos (vide fs. 654).
El yerro en el cual incurre el tribunal administrativo consiste en afirmar que los diversos servicios descriptos en el segundo contrato detallado “no implican necesariamente la prestación de su servicio de asistencia técnica”, cuando, en rigor de verdad, tales servicios no han formado parte de esta litis. Efectivamente, la Resolución N° 58/08 (DV DEOB), que instrumentó el ajuste fiscal en debate, sólo ha incluido al “Contrato de Licencia de Uso de Marca y Asistencia Técnica” (conf. fs. 24/25); la incorporación del otro contrato únicamente ha obedecido a la actora, quien explicó que para llevar a cabo su actividad productiva cuenta con su propio laboratorio y con la asistencia técnica requerida a BAT en razón de este último contrato.
En suma, sin desmedro de la incorrecta conclusión a la que el Tribunal Fiscal arribó sobre este singular, en nada se ve alterada su conclusión, habida cuenta de que tal circunstancia no dota de consistencia al ajuste fiscal.
En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación deducido por el Fisco Nacional y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, imponiendo las costas al Fisco Nacional (CPCC, art. 68, primer párrafo).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Buenos Aires, 16 de octubre de 2018.- PDP