IMPROCEDENCIA DE SU LIQUIDACIÓN POR EL TRIBUNAL FISCAL
Calvo, Gustavo Gabriel c/DGI s/recurso directo de organismo externo
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional a fs. 191/195vta. contra la resolución de fs. 188/189; y
CONSIDERANDO:
1º) Que, en cuanto aquí interesa, el Tribunal Fiscal de la Nación aprobó la liquidación efectuada por la Dra. Salvatierra y señaló que, de conformidad con lo previsto por los artículos 49 y 61 de la ley 21.839, el Fisco debía abonar la suma de $2.100 en concepto de intereses por mora en el pago de honorarios regulados y firmes, sin perjuicio del recálculo correspondiente hasta el momento de su efectivo pago. Asimismo, estableció que debía aplicarse la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina.
Para así resolver, sostuvo que, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 49 y 61 de la ley 21.839, una vez firme y consentida la sentencia que regula los honorarios, el profesional beneficiario deberá cumplir, entre otros requisitos, con la previsión exigida por el decreto 6080/69 a través de un procedimiento especial que se desarrolla en sede administrativa, y que el Fisco Nacional debe comunicar al peticionante de manera fehaciente respecto de la documentación a presentar para efectivizar el cobro de los emolumentos en cuestión.
Así pues, entendió que los intereses por mora recién comenzarán a devengarse una vez que el profesional peticionante haya presentado la declaración a la que refiere el aludido decreto. Sin embargo, el a quo consideró que para ello es necesario que el Fisco Nacional intime al profesional en forma previa, extremo que no se verificó en el caso.
En dicho contexto, sostuvo que correspondía aplicar la ley general de aranceles a los fines de establecer el cómputo de los intereses resarcitorios y aprobó la liquidación obrante a fs. 181.
2º) Que, disconforme con esa decisión, a fs. 191/195vta. el Fisco interpuso recurso de apelación, que se concedió a fs. 198 y fue contestado por la contraria a fs. 200/205vta.
Manifiesta que la presentación de la declaración jurada prevista en el decreto 6080/69 es un requisito imprescindible para la percepción de honorarios por parte del Estado Nacional, circunstancia conocida por la Dra. Salvatierra, quien además efectuó dicha presentación a efectos de percibir los honorarios aquí involucrados. En consecuencia, considera que no puede pretenderse que el Fisco Nacional asuma el costo de la demora en que incurrió la peticionante para iniciar un trámite del que estaba perfectamente anoticiada por su condición de profesional que, además, intervino en varias causas iniciadas contra el organismo fiscal.
Esgrime que el Tribunal Fiscal no es un órgano ejecutor de sus propias sentencias y, por ende, es incompetente para expedirse sobre la situación planteada por la Dra. Salvatierra, circunstancia que acredita la falta de sostén jurídico y procesal de la liquidación dispuesta por el a quo, la que solicita se revoque. Cita jurisprudencia que estima aplicable.
Asevera que, en función del monto involucrado, se debió efectuar la correspondiente previsión presupuestaria conforme lo establecido por los artículos 20 de la ley 24.624 y 2 de la ley 23.982. En ese orden de ideas, puntualiza que, en el sub examine no medió mora alguna puesto que: (i) el reclamo de los honorarios por parte de la Dra. Salvatierra fue realizado el 18/08/2016; (ii) los emolumentos fueron presupuestados para el ejercicio 2017; y (iii) el pago fue realizado el 01/11/17.
3º) Que, esta Sala tiene dicho que los planteos relativos al pago de intereses sobre honorarios firmes se vinculan con la ejecución de sos emolumentos y, en consecuencia, exceden las potestades del Tribunal Fiscal de la Nación (in re 38852/04 “Eiras Andrés (TF 18102A Y ACUM 18104A) c/ DGA”, sent. del 30/12/14; 63/2011, “Rohm & Haas Argentina SA (TF 21555A) c/ DGA”, sent. del 31/03/15; 019244/2008, “ALBA Cía Argentina de Seguros SA (TF 18358A) c/ DGA s/”, sent. del 3/9/15; 14385/2011; causa 119/2012, “LUIS A DUCRET Y CIA SA (TF 28160A) c/ DGA s/”, sent. del 30/10/18; entre otras); circunstancia que invalida per se la decisión recurrida y torna inoficioso tratar los restantes agravios esgrimidos por el Fisco Nacional.
4º) Que, en virtud de lo expuesto, corresponde admitir el recurso del Fisco Nacional y revocar la resolución de fs. 188/189 en cuanto fue materia de agravio, debiendo el interesado efectuar su solicitud de pago de intereses sobre honorarios ante el organismo administrativo pertinente o bien, en el marco de un proceso de ejecución, respecto del cual tiene competencia exclusiva el fuero federal. ASÍ SE RESUELVE.
5º) Que, en atención a la naturaleza de la cuestión, las costas se imponen en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN). ASÍ TAMBIÉN SE RESUELVE.
Se deja constancia que el Dr. Rogelio W. Vincenti no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Buenos Aires, 1º de noviembre de 2018.
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